REGULACIÓN DE LOS COMPLEMENTOS ALIMENTICIOS
El Consejo de Ministros ha aprobado un Real Decreto relativo a los complementos alimenticios, que son aquellos productos consistentes en fuentes concentradas de nutrientes y que se presentan con la finalidad de complementar la ingesta de tales nutrientes en la dieta normal.
Aunque en circunstancias normales una dieta equilibrada y adecuada proporciona todos los nutrientes necesarios para el normal desarrollo y mantenimiento de un organismo sano, las investigaciones demuestran que esta situación ideal no se da en la práctica para todos los nutrientes, ni para todos los grupos de población, lo que explica el consumo de estos productos.
Existen una amplia gama de nutrientes y otros elementos que pueden estar presentes en los complementos alimenticios, entre los que figuran las vitaminas, los minerales, los aminoácidos, la fibra o los ácidos grasos esenciales. Sin embargo, de conformidad con la legislación comunitaria actualmente vigente, el Real Decreto hoy aprobado sólo establece normas específicas para las vitaminas y los minerales, ya que en ambos casos, es esencial que las sustancias químicas que se utilicen en la fabricación de los complementos alimenticios no sólo no presenten peligro, sino que también estén disponibles para el organismo, por lo que se ha establecido normativamente una lista positiva de estas sustancias.
Del mismo modo, en tanto que la Unión Europea no determine los niveles máximos de nutrientes u otras sustancias con efecto nutricional, a efectos de los complementos alimenticios, se determina, igualmente, en este Real Decreto que se tendrán en cuenta los informes pertinentes del Comité Científico de Alimentación Humana y de otros organismos internacionales de reconocida solvencia científica.
Con este Real Decreto se incorpora plenamente al ordenamiento jurídico español la Directiva comunitaria de 2002, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios. En el mismo se establecen los requisitos de composición y etiquetado aplicables a estos complementos y presentados como tales. Estos productos se entregarán al consumidor final únicamente preenvasados.
Este Real Decreto se aplicará sólo a las empresas de producción, transformación, envasado, almacenamiento, distribución, importación y comercialización de los productos definidos en el párrafo anterior.
MODIFICADA LA REGLAMENTACIÓN TÉCNICO-SANITARIA DE DETERMINADOS AZÚCARES DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN HUMANA
El Consejo de Ministros ha aprobado un Real Decreto por el que se modifica otro de 1 de agosto de 2003, por el que se aprobaba la Reglamentación técnico-sanitaria sobre determinados azúcares destinados a la alimentación humana.
El Real Decreto de 2003, determinaba, al establecer la reglamentación técnico- sanitaria sobre determinados azúcares destinados a la alimentación humana, los coadyuvantes tecnológicos autorizados en la elaboración de azúcares. Los coadyuvantes tecnológicos son sustancias que no se consumen como ingredientes alimenticios o como alimentos y que se utilizan para cumplir un objetivo tecnológico determinado durante el tratamiento o la transformación. Dado que su utilización puede tener como resultado la presencia no intencionada, pero técnicamente inevitable, de residuos de dicha sustancia o de sus derivados en el producto acabado, ha de garantizarse siempre que dichos residuos no presenten riesgo sanitario y no tengan efectos tecnológicos sobre el producto acabado.
Por otro lado, el Real Decreto de 2003 establecía la posibilidad de uso de otros coadyuvantes tecnológicos, siempre que sean objeto de evaluación previa a su uso por parte del Comité Científico de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición. En este sentido, el citado Comité ha autorizado el uso de dos nuevas coadyuvantes, por lo que, en aras de una mayor simplificación y claridad, la norma hoy aprobada incorpora un anexo al Real Decreto anterior a fin de incluir todos los coadyuvantes autorizados.
Del mismo modo, la aprobación de un nuevo Real Decreto obedece a la necesidad de regular el procedimiento de evaluación de aquellas sustancias que no figuren en el citado anexo y de aclarar la situación de aquellos coadyuvantes tecnológicos que estén legalmente autorizados en otros Estados miembros de la Unión Europea, dado que se permite su uso, con idénticas restricciones y limitaciones que allí existan sin necesidad de aplicar el procedimiento de evaluación previo.