Acobur Asesores
  • 26/09/2014 17:36:37
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Doctrina sobre la valoración de los criterios de adjudicación NO valorables mediante fórmula, subjetivos o de juicio de valor

Los tribunales han de limitarse a comprobar si se han seguido los trámites procedimentales y de competencia, analizar si se ha incurrido en error material y si se han aplicado formulaciones arbitrarias o discriminatorias.

En este mismo sentido, la Resolución 189/2012 del Tribunal Central de Recursos Contractuales señalaba que la valoración de las ofertas de los licitadores en aquellos aspectos dependientes de juicios de valor por parte de la Mesa de contratación, constituye una manifestación particular de la denominada “discrecionalidad técnica de la Administración, debiendo aplicarse la doctrina jurisprudencial elaborada, con carácter general, en relación con la posibilidad de revisión jurisdiccional de los actos administrativos dictados en ejercicio de las potestades discrecionales y, en particular, en relación con la actuación de las Mesas de contratación al valorar criterios subjetivos o dependientes de juicios de valor.

Por su parte, la Resolución 159/2012, del mismo Tribunal señalaba que sólo en aquellos casos en que la valoración deriva del error, la arbitrariedad o el defecto procedimental caber entrar, no tanto en su revisión, cuanto en su anulación -seguida de una orden de práctica de una nueva valoración de conformidad con los términos de la resolución que la acuerde-, a lo que se añade que, para apreciar la posible existencia de error en la valoración no se trata de realizar “un análisis profundo de las argumentaciones técnicas aducidas por las partes sino más exactamente y tal como la jurisprudencia ha puesto de manifiesto, de valorar si en la aplicación del criterio de adjudicación se ha producido un error material o de hecho que resulte patente de tal forma que pueda ser apreciado sin necesidad de efectuar razonamientos complejos”(resolución de este Tribunal núm. 93/2012)”.

Por su parte el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, en su resolución 138/2014 de 16 de junio, indicaba:

En este punto debe indicarse que, si bien en la materia analizada rige el principio de discrecionalidad técnica de la Administración lo cual veda el control jurisdiccional de aquellos aspectos técnicos de las ofertas que deben valorarse con arreglo a criterios que dependen de un juicio de valor, tal ámbito inmune a un control posterior resulta superado si se aprecia error, falta de motivación, arbitrariedad o desviación de poder.

En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2009 (RJ 2010X324) señala que «la discrecionalidad técnica parte de una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. De modo que dicha presunción "iuris tantum" sólo puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado, bien por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega. Por ello, la discrecionalidad técnica reduce las posibilidades de control jurisdiccional sobre la actividad evaluadora de los órganos de la Administración prácticamente a los supuestos de inobservancia de los elementos reglados del ejercicio de la potestad administrativa y de error ostensible o manifiesto, quedando fuera de ese limitado control aquellas pretensiones de los interesados que sólo postulen una evaluación a alternativa a la del órgano calificador, moviéndose dentro del aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto.

En el caso aquí analizado, sobre la base de entender que se ha producido error en el examen del cumplimiento de los requisitos exigidos con relación a la oferta de la recurrente para su valoración conforme al criterio "valoración funcional del producto" subcriterios 3.1 y 3.2 a) del Anexo A del cuadro resumen del PCAP, debe entenderse superado el ámbito de discrecionalidad técnica de los órganos evaluadores.