Acobur Asesores
  • 12/03/2015 12:53:50
  • Acobur Asesores

Habilitación Profesional

Artículo 54 Condiciones de aptitud.

Los empresarios deberán contar, asimismo, con la habilitación empresarial o profesional que, en su caso, sea exigible para la realización de la actividad o prestación que constituya el objeto del contrato.

El Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, en su resolución 174/2013, de 23 de octubre de 2013, indica:

Este tipo de habilitaciones administrativas son requisitos de legalidad referidos a la capacidad del licitador y no a su solvencia, tal y como se indica en el informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa 1/2009 de 25 de septiembre: “La habilitación empresarial o profesional a que se refiere el apartado 2 antes transcrito hace referencia más que a la capacitación técnica o profesional, a la aptitud legal para el ejercicio de la profesión de que se trata. Ciertamente las disposiciones que regulan estos requisitos legales para el ejercicio de actividades empresariales o profesionales tienen en cuenta para otorgársela que el empresario en cuestión cuente con medios personales y técnicos suficientes para desempeñarlas, pero esta exigencia se concibe como requisito mínimo. Por el contrario, cuando la Ley de Contratos del Sector Público habla de solvencia técnica o profesional, por regla general lo hace pensando en la necesidad de acreditar niveles de solvencia suficientes para la ejecución del contrato en cuestión, que por regla general serán superiores a los exigidos para simplemente poder ejercer profesión de forma legal.

En consecuencia, el título habilitante a que se refiere el apartado 2 del artículo 43 citado es un requisito de legalidad y no de solvencia en sentido estricto. Lo que pretende el legislador al exigirlo es evitar que el sector público contrate con quienes no ejercen la actividad en forma legal”.

Por lo tanto, al no poder encuadrar la habilitación estrictamente como un requisito de solvencia de los regulados en la subsección 4ª del la Sección 1ª del Capítulo II del TRLCSP no le es de aplicación la previsión contenida en el artículo 63 relativa a la integración de la solvencia con medios externos, cuando se carece de ella, siendo por tanto necesaria la acreditación del mínimo de capacitación empresarial en la empresa licitadora.

El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en su resolución 682/2014, de 17 de septiembre de 2014, indica lo siguiente:

Defiende además la Junta de Contratación del Ministerio que la redacción de la reseñada cláusula 17 del PCAP se ha modificado en los términos señalados por este Tribunal en su Resolución 555/2014, de 18 de julio de 2014, citando lo indicado en dicha resolución en cuanto a que no es aceptable que el requisito de disponer de las habilitaciones legales para ejecutar el objeto del contrato se pudiera cumplir mediante la integración de medios externos tal y como se permite para la solvencia.