José Ramón
  • 04/10/2011 15:58:55
  • José Ramón Chávarri

Severas sanciones para los laboratorios farmacéuticos que interrumpan el suministro derivado de la adjudicación de un contrato público.

Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de medicamentos y productos sanitarios, sanciona gravemente a los laboratorios farmacéuticos que interrumpan el suministro de medicamentos derivados de la ejecución de un contrato público.

1.- Situación actual. Problemática que se plantea.

El pasado 20 de Agosto de 2011, el Boletín Oficial del Estado publicaba el Real Decreto-Ley 9/2011, de 19 de Agosto, de medidas para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud, de contribución a la consolidación fiscal, y de elevación del importe máximo de los avales del Estado para el 2011.

El nuevo Real Decreto, además de tratar otras cuestiones, recoge una serie de medidas para la mejora de la calidad, la equidad, la cohesión y la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud. Se trata de medidas de austeridad en la prestación farmacéutica, que pretenden aliviar las dificultades financieras en los servicios de salud.

Entre las modificaciones establecidas por la nueva normativa, destacamos la que ha tenido lugar en la Ley 29/2006, de garantías y uso racional de medicamentos y productos sanitarios, en la que se tipifica como infracción muy grave, la siguiente conducta:
“Cesar el suministro de un medicamento por parte del titular de autorización de comercialización, en el caso en el que concurran razones de salud o de interés sanitario, como en el supuesto de originarse laguna terapéutica, ya sea en el mercado en general o en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud.”

La sanción prevista para los laboratorios que interrumpan el suministro de medicamentos puede ascender a una multa de hasta un 1.000.000€, e incluso más allá, como señala la propia Ley “(...) pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.”

Esta nueva situación caracterizada por la imposición de severas sanciones para los laboratorios que suspendan el suministro de medicamentos, pronostica un horizonte muy poco prometedor para la industria farmacéutica. Especialmente si se tiene en cuenta, el altísimo volumen de deuda que acumula la Administración en el sector sanitario, tanto para medicamentos como para material hospitalario, y los dilatados plazos de pago a sus proveedores, con una media aproximada de 430 días, según últimos estudios publicados.


2.- Alcance de la aplicación de la nueva normativa. Colisión con otras normativas aplicables.

Dada la redacción literal del precepto, se puede deducir que el sujeto de la infracción “titular de autorización de comercialización”, solo podrán ser los laboratorios farmacéuticos.

Las circunstancias que tienen que concurrir para que el cese del suministro se tipifique legalmente como una infracción grave, son que existan “(…) razones de salud o de interés sanitario, como en el supuesto de originarse laguna terapéutica, ya sea en el mercado en general o en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud”.
Teniendo en cuenta que “razones de salud o de interés sanitario” estarán presentes en este tipo de suministros de medicamentos, hay que concluir que el ámbito objetivo de aplicación del precepto es bastante amplio.

Ahora bien, en la aplicación de esta nueva normativa, - tipificación de la conducta e imposición de la sanción- no puede olvidarse que la obligación que tiene un laboratorio de suministrar un medicamento, como consecuencia de la adjudicación de un contrato público, está sometida en primer grado al propio contrato firmado, que establece los términos y condiciones en que tienen que desarrollarse los compromisos asumidos por ambas partes. Además, se somete a la legislación básica en materia de contratos que es la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Publico, y con carácter supletorio, a la normativa del derecho privado sobre “Obligaciones y Contratos” contenida en el Código Civil.

Por su parte, la Ley 30/2007 de Contratos del Sector Público, faculta a aquellos laboratorios cuya demora en el pago de sus facturas se prolongue en más de 4 meses, a suspender el suministro, previo aviso con un mes de antelación a que la suspensión sea efectiva. A estos efectos, señala el artículo 200.5 de la Ley 30/2007 que:
“Si la demora en el pago fuese superior a cuatro meses, el contratista podrá proceder, en su caso, a la suspensión del cumplimiento del contrato, debiendo comunicar a la Administración, con un mes de antelación, tal circunstancia, a efectos del reconocimiento de los derechos que puedan derivarse de dicha suspensión, en los términos establecidos en esta Ley.”

Así mismo, la teoría general de los contratos incluida en el Código Civil, y concretamente en el artículo 1124 de este texto legal, consagra a favor del contratista, la -facultad resolutoria tácita de las obligaciones recíprocas- que resulta directamente aplicable cuando se trata de regular los efectos de los contratos privados (artículo 20 “En cuanto a sus efectos y extinción, estos contratos se regirán por el derecho privado.”) y supletoriamente aplicable en los contratos administrativos (artículo 19 “…supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado.”).

Legalmente, el artículo 1124 Código Civil reconoce una facultad general de resolver un contrato a favor de la parte cumplidora y en contra de la que incumple sus obligaciones, “La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.” Y añade este artículo: “El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos.”

En cualquier caso, por vía de aplicación directa o supletoria, el contratista en base a este precepto está amparado para solicitar la resolución del contrato y la indemnización de los daños y perjuicios desde el momento que sea un hecho constatable el incumplimiento por la Administración.

3.- Conclusión

Hay que concluir que será la práctica diaria, la que determine la interpretación, el alcance y aplicación de esta nueva infracción tipificada recientemente en la Ley 29/2006, de garantías y uso racional de medicamentos y productos sanitarios, con las gravosas consecuencias que comporta para los laboratorios farmacéuticos. Todo ello, sin olvidar que, la facultad para interrumpir el cumplimiento del suministro sin severas sanciones para el contratista, está justificada y permitida legalmente en casos muy tasados, siempre que se cumplan los términos y condiciones, anteriormente mencionados y previstos por nuestra normativa.