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Resolución nº 291/2020 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 03 de Septiembre de 2020

Estimación. Pliegos. No división en lotes del contrato: falta de justificación suficiente de los motivos que han llevado al órgano de contratación a excepcionar la regla general de dividir en lotes el contrato. Relevancia de las justificaciones que deben constar de manera previa en el expediente.

co motivo del recurso radica en la irregular configuración del contrato en un único lote. Sobre esta base, NIPPON alega que las razones esgrimidas por el CHV en la memoria justificativa del contrato resultan insuficientes para acreditar que la división en lotes dificultaría la correcta ejecución del contrato desde un punto de vista técnico o que implicaría la necesidad de coordinar la ejecución de diferentes prestaciones, infringiendo, por tanto, el previsto por el artículo 99.3 de la LCSP y restringiendo la competencia, especialmente de las PYME, dado el elevado coste de inversión que el adjudicatario debe afrontar para el suministro de todos los materiales requeridos. En este sentido, se alega que la contratación unificada de este suministro a más de diez centros hospitalarios y consultorios,

La recurrente incide también en el carácter ilógico de la configuración de único lote cuando, según se evidencia en los pliegos, cada una de las cuatro entidades destinatarias formalizará un contrato por separado con el adjudicatario, con régimen jurídico diverso en función de la naturaleza jurídica del órgano contratante. Asimismo, dice tener conocimiento, si bien de manera informal, que no hay ninguna oficina de coordinación de pedidos ni gestión administrativa conjunta.

NIPPON cuestiona las razones justificativas esgrimidas por la memoria, como la aplicación de las economías de escala, ante el improbable envío de un mismo camión para rellenar todos los depósitos, dadas las diferentes necesidades de suministro de cada centro, o la inexistencia de una unidad centralizada de gestión de los diferentes centros y con contabilidades separadas, que no permitiría optimizar tiempos de gestión y costes aunque en el caso de un único proveedor. La actora no admite tampoco el motivo relativo a la optimización de personal, dado que las operaciones vinculadas a la recepción del suministro serán las mismas con independencia de que el contrato se divida o no en lotes. Y, por último, respecto del motivo de la memoria justificativa que se refiere a la eventual cierre de los depósitos,

El CHV, en su informe sobre el recurso, sostiene, en primer lugar, que la parte actora se basa en suposiciones erróneas sobre la organización y funcionamiento del servicio de mantenimiento y defensa que entre las cuatro entidades destinatarias del suministro licitado hay una única dirección, coordinación, gestión administrativa y logística del servicio de mantenimiento de todos los centros, a través de la asociación de interés económico "Servicios Auxiliares a la Sanidad, AIE", de la que forman parte, y de su jefe de infraestructuras y servicios, designado como responsable del contrato.

Dicho esto, sostiene que la memoria justificativa del expediente contiene la justificación que se requiere de acuerdo con el artículo 99.3 de la LCSP para la no división del contrato en lotes en referencia a la "dificultad de la correcta ejecución del contrato desde un punto de vista técnico ", y apunta que si las personas que dirigen, coordinan y gestionan el contrato son las mismas, la existencia de lotes entorpece la correcta ejecución del contrato. Y concluye reiterando que el recurso se basa en simples "informaciones informales" que califica de falseadas. En último lugar, defiende que es totalmente independiente la organización que las entidades destinatarias del contrato hayan asignado a su servicio de mantenimiento (y que justificaría la no existencia de lotes en el caso examinado),

Finalmente, en el trámite de alegaciones, LGE opone también que la recurrente se basa en simples opiniones o consideraciones subjetivas, sin ningún fundamento técnico, en un intento de confundir al Tribunal, para proteger su actual posición de adjudicataria del suministro de una de las cuatro entidades destinatarias del contrato ahora examinado, la FHOCG. Y defiende que la existencia de un único lote está debidamente justificada en el expediente, no limitándose la memoria a mencionar las causas de la no división, sino que las especifica punto a punto, matizando que el volumen de contratación de esta licitación no excluye de ninguna manera la concurrencia de las PYME, las que disponen también de la posibilidad de concurrir mediante la forma de UTE. También apunta que la diferente tipología de

Respecto de las concretas matizaciones del recurso con relación a los motivos justificativos de la no división del contrato en lotes, apunta, en primer lugar y respecto la aplicación de economías de escala, que sí es factible un transporte único y debidamente coordinado que atienda las necesidades diarias de todas las entidades, no resultando eficiente utilizar un camión de transporte por cada centro, dada la multiplicación de costes que harían que el precio de la licitación se convirtiera antieconómico. En segundo lugar y respecto de la alegada inexistencia de una unidad centralizada de gestión, LGE pone de manifiesto que, como resulta de la nota de prensa que aporta, las entidades destinatarias tienen suscrito un convenio de colaboración en virtud del cual formalizaron una alianza estratégica en materia de gestión asistencial y que se traduce en iniciativas conjuntas como este suministro de gases medicinales. Y, en este contexto, LGE vindica la importancia de las economías de escala en los costes logísticos y operativos, y administrativos y de gestión mediante la centralización del suministro en un único proveedor, por razones de orden técnico y de mayor eficiencia. En tercer lugar, defiende la validez del motivo vinculado a la optimización de personal, en atención a que las tareas de mantenimiento y de recogida de envases corresponde al personal del adjudicatario, el cual se ha de desplazar a los muelles de carga y descarga. También incide aquí en la mayor eficiencia y ahorro de coste en cuanto a la formación de personal exigida por el PPT. Y, con respecto al último motivo, también apunta el mayor grado de eficiencia y de limitación de costes vinculados a la obligación del adjudicatario de suministrar gases mediante envases en el caso de pérdida de depósitos principales mientras se repara la avería.

Adicionalmente, LGE se opone también a la alegación del recurso en cuanto al elevado coste de inversión de la ejecución del suministro, que no acredita en el recurso. En todo caso, LGE sostiene que, teniendo en cuenta el volumen de este contrato, que no es comparable con el del suministro contratado por grandes centros hospitalarios de carácter terciario, supone un coste perfectamente asumible por una PYME.

Expuestas las posiciones de las partes, para el enjuiciamiento de la cuestión planteada, se puede apreciar que el objeto contractual definido en el apartado A del cuadro de características (QC) es el siguiente:

A su vez, el mismo apartado, en cuanto a la configuración del objeto contractual en lotes, añade: El apartado 1 del PPT, por su parte, concreta él lugar de entrega de los suministros: 8 Y la memoria justificativa del contrato (documento 15 del expediente) manifiesta: Por otra parte, el apartado 3 del PPT y anexo vinculado a este apartado, recoge los diferentes artículos a suministrar a los diversos centros destinatarios y los consumos, de la siguiente manera: 11 OCTAVO. Llegados a este punto, hay que partir del cambio de planteamiento efectuado por el artículo 46 de la Directiva 2014/24 / UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública (en adelante, Directiva 2014 / 24 / UE), en el que cristalizan los objetivos identificados en sus considerandos 78 y 79, esto es, garantizar, siempre que resulte posible, el acceso de las PYME a las contrataciones públicas y aumentar la competencia. Y, la potestad que tiene el órgano de contratación en la configuración de los lotes debe regirse por esta norma general de preferencia por la lotización y de la obligación de estudiar la conveniencia de dividir el contrato en lotes dada su idoneidad. Cuando se decide no dividir el contrato en lotes nace la obligación de justificar debidamente la decisión, obligación que está referida a todo el diseño del contrato. estudiar la conveniencia de dividir el contrato en lotes dada su idoneidad. Cuando se decide no dividir el contrato en lotes nace la obligación de justificar debidamente la decisión, obligación que está referida a todo el diseño del contrato. estudiar la conveniencia de dividir el contrato en lotes dada su idoneidad. Cuando se decide no dividir el contrato en lotes nace la obligación de justificar debidamente la decisión, obligación que está referida a todo el diseño del contrato.

En otras palabras, la regla general de lotización extiende a los propios lotes que conforman el objeto contractual de acuerdo con una interpretación funcional del artículo 46 de la Directiva 24/2014 / UE, es decir, desde la perspectiva de alcanzar la máxima concurrencia intensificando la participación de los licitadores y de facilitar el acceso de las PYME a la licitación. Y, por tanto, los lotes que incluyen prestaciones diferenciadas -por referirse, por ejemplo, en diferentes ámbitos funcionales, geográficos o económicos- son tributarios de justificación respecto de la no división en lotes. En efecto, el Tribunal debe recordar que, como ya ha dejado patente en otras resoluciones (principalmente, en las resoluciones 143/2019, 303/2018, 45/2018, 31/2018 y 24/2018), si bien ahora la artículo 99 de la LCSP se refiere a la necesidad de justificar la no división en lotes del contrato, esto no implica negar la necesidad de motivar, en todo caso, la idoneidad del objeto contractual respecto de las necesidades a satisfacer en la medida que, por aplicación del artículo 28 de la misma Ley, hay que motivarlo como elemento esencial del contrato vinculado a la consecución de los fines establecidos por el artículo 1 de la LCSP. De hecho, la configuración del objeto contractual tiene una incidencia determinante en la garantía de los principios informadores de la contratación pública y en la garantía -en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y de control del gasto- de una eficiente utilización de los fondos públicos. la idoneidad del objeto contractual respecto de las necesidades a satisfacer en la medida en que, por aplicación del artículo 28 de la misma Ley, hay que motivarlo como elemento esencial del contrato vinculado a la consecución de los fines establecidos por el artículo 1 de la LCSP. De hecho, la configuración del objeto contractual tiene una incidencia determinante en la garantía de los principios informadores de la contratación pública y en la garantía -en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y de control del gasto- de una eficiente utilización de los fondos públicos. la idoneidad del objeto contractual respecto de las necesidades a satisfacer en la medida en que, por aplicación del artículo 28 de la misma Ley, hay que motivarlo como elemento esencial del contrato vinculado a la consecución de los fines establecidos por el artículo 1 de la LCSP. De hecho, la configuración del objeto contractual tiene una incidencia determinante en la garantía de los principios informadores de la contratación pública y en la garantía -en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y de control del gasto- de una eficiente utilización de los fondos públicos. hay que motivarlo como elemento esencial del contrato vinculado a la consecución de los fines establecidos por el artículo 1 de la LCSP. De hecho, la configuración del objeto contractual tiene una incidencia determinante en la garantía de los principios informadores de la contratación pública y en la garantía -en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y de control del gasto- de una eficiente utilización de los fondos públicos. hay que motivarlo como elemento esencial del contrato vinculado a la consecución de los fines establecidos por el artículo 1 de la LCSP. De hecho, la configuración del objeto contractual tiene una incidencia determinante en la garantía de los principios informadores de la contratación pública y en la garantía -en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y de control del gasto- de una eficiente utilización de los fondos públicos.

En definitiva, la potestad discrecional que, sin duda, tiene atribuida el órgano de contratación para configurar el contrato en lotes y sublotes debe ser, al menos, matizada, o limitada por el respeto a los objetivos de obtención de la mayor eficiencia en la aplicación de los fondos públicos, así como por los principios de informadores de la contratación pública, en especial, por concurrencia y, en este sentido cuando la motivación de lo que es discrecional, es el elemento que la diferencia de la arbitrariedad.

Y, de acuerdo con la doctrina de los Tribunales de contratación (por todos, la Resolución 124/2018 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid -TACPCM-) existe la posibilidad de revisión por parte de los Tribunales del diseño y configuración de las licitaciones por falta de motivación o insuficiencia de la misma, arbitrariedad o discriminación, error material o por restricción de la competencia.

Pues bien, expuesto lo anterior, en el caso objeto de recurso, la justificación de la no división en lotes del contrato esgrimida en la memoria justificativa se refiere a motivos de eficiencia y también de coordinación del suministro objeto del contrato, así como la optimización de tiempo y de recursos con el aprovechamiento de economías de escala. Sin embargo, estos objetivos, que son perfectamente válidos para el funcionamiento del suministro licitado, no pueden servir sin más para excepcionar la aplicación de la regla general de división en lotes establecida por la ley (por todas, la Resolución 49/2020 del Tribunal Administrativo de Recursos contractuales de la Junta de Andalucía).

En este sentido, el artículo 99.3 de la LCSP dispone (el subrayado es nuestro): "3. Siempre que la naturaleza o el objetivo del Contrato el permitan, deberá preverse la realización independiente de cada una de sobre partes mediante sume división en lotes , pudiéndose reservar lotes de Conformidad con el dispuesta en la disposición adicional cuarta.

No obstante el anterior, el órgano de contratación podrá no dividir en lotes el objetivo del Contrato cuando existan MOTIVOS válidos, que deberán justificarse debidamente en el Expediente, salvo en los casos de Contratos de Concesiones de obras.

En todo caso se considerarán MOTIVOS válidos, a gama de proyectores justificar la no división en lotes del objetivo del Contrato, los Siguientes: a) El Hecho de que la división en lotes del objetivo del Contrato conllevase el Merkel de restringir injustificadamente la competencia. A los gama de proyectores aplicar este criterio, el órgano de contratación deberá solicitar informe Previo a la autoridad de defensa de la competencia correspondiente para que se pronuncie sobre la apreciación de dicha circunstancia.

b) El Hecho de que, la realización independiente de las diversas Prestaciones comprendidas en el objetivo del Contrato dificultara la correcta ejecución del Mismo desde el punto de vista técnico; o bien que el Merkel para la correcta ejecución del Contrato corresponda de la naturaleza del objetivo del Mismo, al implicar la Necesidad de coordinar la ejecución de las diferentes prestaciones, cuestión que podría verse imposibilitada miedo super división en lotes y Ejecución por una pluralidad de contratistas diferentes. Ambos extremos debería ser, en super caso, justificados debidamente en el Expediente. "

De acuerdo con ello, uno de los motivos de justificación de la no división del contrato en lotes expuestos por el órgano de contratación, el relativo a la coordinación del servicio objeto del contrato, en principio, encuentra cabida en el apartado b) de dicho precepto.

Ahora bien, éste establece que la no lotización del contrato, cuando existan motivos válidos, debe justificarse debidamente en el expediente de contratación, por lo que esta excepción a la regla general de la lotización del contrato debe estar suficientemente motivada en el expediente del contrato (por todas, resoluciones 45/2018 y 147/2017 del Tribunal), entendiendo por "suficiente" la provisión de los argumentos necesarios para disipar cualquier atisbo de

En cuanto al motivo basado en razones de eficiencia y de economía de escala, en la medida en que los motivos del apartado 3 del artículo 99 de la LCSP no son números clausus, ahí, al menos, debería tener la misma justificación que los previstos en este apartado, entre otros, debería haberse planteado en el sentido de que estos fines no pueden ser conseguidas mediante otras previsiones de los pliegos menos invasivas al principio de concurrencia.

La Resolución 345/2018 del TACPCM recuerda, en este sentido, que "la decisión de agrupar en un único Contrato diferentes prestaciones con un solo empresario deberá ser adoptada en super caso justificadamente por el órgano de contratación y establecerse así en los Pliegos reguladoras de la CONTRATACION, considerando, en super caso, no sólo razón de eficiencia que Sean ciertas o extiende comprobadas, sino també las circunstancias que concurso en las empresas de los Sectores correspondientes a las actividades objetivo del Contrato, concretamente, las que afectan a la competencia y se fío a sobre POSIBILIDADES prestar simultánea y eficazmente servicios de diferente naturaleza ".

Al respecto, hay que tener presente la obligación, prevista en el artículo 28 de la LCSP, los poderes adjudicadores de determinar con precisión las necesidades que pretenden cubrirse mediante el contrato proyectado, que debe quedar constancia en la documentación previa antes de iniciar el procedimiento encaminado a la adjudicación, a fin de asegurar la adecuación, idoneidad del contrato y la eficiencia en la contratación de conformidad con los artículos 1 y 132 de la LCSP.

En el supuesto examinado, aunque formalmente el órgano de contratación ha dado cumplimiento a la obligación de justificar la no división en lotes del contrato, vistas las explicaciones esgrimidas por la memoria justificativa, no se aprecia una motivación que resulte adecuada y razonable en los términos exigidos por el artículo 99 de la LCSP, teniendo en cuenta las características específicas de esta licitación.

No se concreta tampoco cómo se logra mayor eficacia en la realización de todo el suministro por un único proveedor ni cómo se vería, en términos del CHV, "entorpecida" la adecuada ejecución del contrato, desde un punto de vista técnica y logístico, ni se detalla el mayor coste que supondría la división en lotes. De hecho, en los pliegos se presentan los suministros del contrato de forma independiente, desglosados por razón del centro y entidad destinataria, al igual que los presupuestos previstos para cada una de ellas, que están perfectamente diferenciados.

Sin perjuicio de la gestión centralizada de este suministro que pueda efectivamente encargarse a una concreta entidad, y con independencia del esquema de formalización del contrato, que son aspectos que, en definitiva, corresponden a la propia organización de las entidades destinatarias , lo cierto es que se trata de un contrato con un objeto contractual que, como se ha visto, engloba el suministro de varias tipologías de productos (que implican varios CPV) con destino a una diversidad de centros, hospitales y consultorios, y que podría ser perfectamente susceptible de lotización. Así, sin prejuzgar otras razones mejores de la lotización, dadas las razones contenidas en la memoria justificativa y las explicaciones suplementadas por CHV en el trámite de informe al recurso,

Y, es que una incorrecta lotización del contrato, con una duración máxima de hasta cuatro años (apartado D del QC), puede conllevar el cierre de mercado y la vulneración de los principios de libre competencia e igualdad de acceso en las licitaciones. En definitiva, no se puede obviar que un régimen jurídico que facilite el acceso y favorezca la competencia de forma efectiva, constituye un requisito imprescindible para llevar a cabo un gasto público eficiente.

Por otra parte, valga recordar también que, dadas las exigencias de aptitud y solvencia, sobre el presupuesto de licitación del contrato (apartado F del QC) y teniendo en cuenta el peso significativo que, sin duda, tiene el suministro con destino a los centros del propio CHV (entidad 1, apartado B del QC), como este Tribunal ya advirtió en su Resolución 183/2019, y sin perjuicio de la muy inferior volumetría del contrato ahora analizado, que tampoco parece razonable ni proporcional que el conjunto de prestaciones de una contratación que, en definitiva, se configura como un suministro con varios destinatarios, resulte globalmente condicionada por la parte de suministro dirigida a uno de estos.

Por todo ello, en este supuesto específico, y ponderando todas las circunstancias que concurren, dada la necesidad e importancia de justificar previamente la decisión de no dividir el contrato en lotes para garantizar la adecuación tanto del objeto del contrato en relación con el fin satisfacer, como de su diseño respecto de los principios de la contratación pública, este Tribunal considera que, más allá de la posible afectación a la eficiencia y coordinación del servicio, no constan de forma suficientemente motivada en la memoria justificativa, ni en los pliegos que rigen el contrato de referencia, las razones concretas de la no división del contrato en lotes que no queden apoyadas en una mínima explicación que comporte la suficiencia de la justificación, de acuerdo con el artículo 99 de la LCSP,sin que corresponda exponerlas en el informe exigido en virtud del artículo 56 de la LCSP.

En consecuencia, hay que estimar el recurso en el sentido de anular el procedimiento de licitación para que el órgano de contratación justifique debidamente los motivos de la no división del contrato en lotes dada la regla general de dividir en lotes los contratos y la necesidad de justificar la no división o, en su caso, proceda a la división del contrato en lotes. De acuerdo con lo expuesto y vistos los preceptos legales de aplicación, reunido en sesión, este Tribunal