• 17/05/2022 08:59:38

Resolución nº 185/2022 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 02 de Marzo de 2022

El 18 de octubre de 2018 el órgano de contratación dictó Resolución en la que acuerda adjudicar el contrato a STEELCO, que fue notificada a IBERSURGICAL el día 25 del mismo mes. El 16 de noviembre de 2018 la Recurrente, disconforme con esta resolución, interpuso en el registro electrónico de este Tribunal un recurso especial en materia de contratación.

El 1 de junio de 2018 se reunió la Mesa de Contratación y, a la vista del Informe Técnico de 31 de mayo de 2018 y una vez abierta y evaluada la documentación evaluable objetivamente, acuerda proponer la adjudicación del contrato a favor de IBERSURGICAL, como oferta más valorada (87,80 puntos), figurando como segunda oferta mejor valorada la de STEELCO (83,46 puntos). El 25 de junio de 2018 se dictó Resolución de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública de la Generalitat Valenciana por la que se acuerda la adjudicación del contrato a favor de IBERSURGICAL. El 24 de julio de 2018 STEELCO interpuso directamente en el registro electrónico de este Tribunal recurso especial en materia de contratación contra la Resolución de adjudicación. El 24 de septiembre de 2018 este Tribunal dictó Resolución en la que acordó estimar el recurso especial, adoptando el siguiente fallo: (....) Estimar el recurso interpuesto por D. Miguel Angel Valdeolivas Baron en representación de STEELCO ESPAÑA - SOLUCIONES INTEGRALES EN ESTERILIZACIÓN S.L. contra la Resolución de 25 de junio de 2018 de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública de la Generalitat Valenciana por la que se acuerda adjudicación del contrato.

El 18 de octubre de 2018 el órgano de contratación dictó Resolución en la que acuerda adjudicar el contrato a STEELCO, que fue notificada a IBERSURGICAL el día 25 del mismo mes. El 16 de noviembre de 2018 la Recurrente, disconforme con esta resolución, interpuso en el registro electrónico de este Tribunal un recurso especial en materia de contratación. Con fecha 7 de diciembre de 2018, el TACRC dictó la resolución núm. 1139/2018 con la siguiente parte dispositiva: (...) Inadmitir el recurso interpuesto por D. R.P.C. en representación de IBERSURGICAL, S.L. contra la adjudicación de la licitación convocada por el Hospital Universitario Politècnic la Fe de Valencia para contratar el "Suministro de equipamiento y ejecución de la obra para la creación de una central de esterilización de instrumental quirúrgico (...). 10. No conforme con la decisión, interpuso recurso contencioso administrativo que fue turnado a la Sección Quinta de esta Sala con el núm. 400/2018 que es objeto de la presente resolución.

En el presente proceso la parte demandante IBERSURGICAL, S.L., interpone recurso contra "resolución de 7 de diciembre de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante TACRC), expediente 102/2018) que inadmite recurso contra adjudicación de la licitación convocada por el Hospital Universitario y Politécnico la FE de Valencia.

Como se desprende de la relación de hechos, la empresa demandante fue la inicial adjudicataria del contrato. Una vez anulada la decisión el TACRC excluye como licitador a Ibersurgical S.L. y ordena la retroacción del procedimiento para nueva adjudicación que recae en STEELCO ESPAÑA - SOLUCIONES INTEGRALES EN ESTERILIZACIÓN S.L.

-IBERSURGICAL recurre ambas resoluciones: a) Tanto su exclusión como candidato (resolución del TACRC de 24 de septiembre de 2018). b) La nueva adjudicación a STEELCO ESPAÑA - SOLUCIONES INTEGRALES EN ESTERILIZACIÓN S.L. objeto del presente proceso que termina con la "inadmisión del recurso" por falta de legitimación una vez que ha sido excluido ya que no tiene opciones de ser nuevo adjudicatario.


Las sentencias de la Sala Tercera Sección Tercera del Tribunal Supremo nº 68/2019 de 28 de enero de 2019-rec. 4580/2017-fd 2; nº 372/2019 de 19 de marzo de 2019-rec 2784/2016-fd 3; nº 639/2019 de 20 de mayo de 2019- rec. 2035/2016 (reiterando doctrina STS 7 de junio de 2006-rec. 7978/2003 fd 2), afirman respecto a la legitimación que constituye un presupuesto inexcusable del proceso e implica la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto.

El concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa, debe interpretarse a la luz del principio pro accione que tutela el artículo 24 de la Constitución ( STC 45/2004, de 23 de marzo), equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta. Distingue entre legitimación ad processum equivalente a capacidad jurídica, es decir, ser titular de derechos y obligaciones y "ad causam" consiste en la legitimación propiamente dicha e "implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito"; añadiendo la doctrina científica que "esta idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el Derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente procesal.

De forma específica en materia de contratos administrativos, la sentencia del Tribunal Constitucional (Sala 1ª, nº 119/2008, BOE 263/2008, de 31 de octubre de 2008, rec. 9129/2006, fd 4) de 13.10.2008 puso de relieve: "(...) éste último defecto concurre en la decisión de inadmisión impugnada. Si, como antes hemos señalado, respecto de la legitimación activa ante la jurisdicción contenciosa-administrativa, el interés legítimo se caracteriza como una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo o negativo actual o futuro pero cierto, siendo incluso suficiente ser titular potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión que se materializaría de prosperar ésta, resulta evidente en el presente caso que negar la legitimación de la recurrente por el mero hecho de no tomar parte en el concurso que trató de recurrir, sin ponderar otras circunstancias, debe calificarse como lesiva a su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción. (...).

En concreto, respecto a los licitadores excluidos de forma definitiva y que no han interpuesto recurso, el art. 2.bis.2 de la Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por la que se modifican las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE del Consejo en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos.

(...) En el caso de los contratos regulados por la Directiva 2004/18/CE, la celebración del contrato consecutiva a la decisión de adjudicación no podrá tener lugar antes de que expire un plazo de al menos diez días civiles a partir del día siguiente a aquel en que se haya remitido, por fax o por medios electrónicos, la decisión de adjudicación del contrato a los licitadores y candidatos afectados, o, si se han utilizado otros medios de comunicación, antes de que expire un plazo de al menos quince días civiles a partir del día siguiente a aquel en que se haya remitido la decisión de adjudicación del contrato a los licitadores y candidatos afectados, o de al menos diez días civiles a partir del día siguiente a la fecha de la recepción de la decisión de adjudicación del contrato.


Se considerarán licitadores afectados aquellos que aún no hayan quedado definitivamente excluidos. Se considerará que una exclusión es definitiva si ha sido notificada a los licitadores afectados y, o bien ha sido considerada legal por un órgano de recurso independiente, o bien no puede ya ser objeto de un procedimiento de recurso (...).

Según el precepto que acabamos de transcribir y que nos sirve de interpretación, el candidato excluido estaría obligado a recurrir su exclusión, caso contrario devendría firme y no podría recurrir la adjudicación
( sentencia del TSJ de Madrid- Sección Tercera núm. 421/2020 de 9 de septiembre de 2020-rec. 99/2019). El TJUE examinó la cuestión en la sentencia de 21 de diciembre de 2016 (C-355/2015), y concluyó: (...) El artículo 1, apartado 3, de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989 , relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras, en su versión modificada por la Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que a un licitador que ha sido excluido de un procedimiento de adjudicación de un contrato público mediante una decisión del poder adjudicador que ha adquirido carácter definitivo se le niegue el acceso a un recurso contra la decisión de adjudicación del contrato público en cuestión y contra la celebración de dicho contrato, cuando el licitador excluido y el adjudicatario del contrato son los únicos que han presentado ofertas y aquel licitador sostiene que la oferta del adjudicatario también debería haber sido rechazada. (...).

En nuestro caso, la empresa demandada no ha acreditado mínimamente su interés o ventaja que obtendría de mantener la decisión del TACRC; asimismo, su carácter de excluido de forma definitiva le hace ajeno al proceso que nos ocupa. Toda la doctrina que acabamos de exponer podemos verla en la sentencia del TJUE de 24 de marzo de 2021-C-771/19 ( ECLI:EU:C:2021:232).