26/03/2020 08:41:12
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Modificación parcial del Decreto ley 7/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes en materia de contratación pública, de salud y gestión de residuos sanitarios, de transparencia, de transporte público y en mater

El día 25 de marzo de 2020 se ha publicado en el DOGC el Decreto ley 8/2020, de 24 de marzo, de modificación parcial del Decreto ley 7/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes en materia de contratación pública, de salud y gestión de residuos sanitarios, de transparencia, de transporte público y en materia tributaria y económica, y de adopción de otras medidas complementarias.

En concreto, modifica el artículo 1, relativo a la suspensión de la ejecución de determinados contratos de centros educativos y edificios, instalaciones y equipamientos públicos de Cataluña; el artículo 2, relativo a la habilitación a las entidades locales de Cataluña, que establece que los órganos competentes de las entidades locales de Cataluña podrán dictar normas o actos administrativos de suspensión de la ejecución de contratos, en los mismos términos y con los mismos efectos que se establecen en el mencionado artículo 1 del Decreto ley 7/2020; el artículo 3, relativo al mantenimiento de puestos de trabajo afectados; y el artículo 6, regulador de la suspensión de los contratos de obra y servicios o asistencias vinculados, contratados por la Administración de la Generalitat o su sector público. Este Decreto ley, de acuerdo con su disposición final, entra en vigor el mismo día de su publicación en el DOGC.

 

Artículo 4

Se modifica el artículo 6 del Decreto ley 7/2020, de 17 de marzo, que queda redactado de la manera siguiente:

“6.1 En el marco de lo que establece el Real decreto ley 8/2020, de 17 de marzo, la suspensión o ampliación de plazo de los contratos de obra afectados por la entrada en vigor de este que hayan sido contratados por la Administración de la Generalidad de Cataluña o por sus entidades del sector público, salvo los que hayan sido por el órgano de contratación, quedan sujetos a la regulación prevista en el artículo 34.3 de la norma mencionada. Una vez acordada la suspensión o la ampliación del plazo por el órgano competente y a solicitud del contratista sólo serán indemnizables los conceptos que se establecen en el artículo mencionado, así como los gastos debidamente acreditados que se hayan podido producir durante la suspensión.

Los contratos de los servicios o asistencias vinculados a las obras quedan sujetos a la regulación prevista en el artículo 34.2 del Real decreto ley 8/2020, de 17 de marzo. Una vez acordada la ampliación o prórroga del plazo por el órgano competente, y a solicitud del contratista sólo serán indemnizables los gastos que se establecen en el artículo mencionado como consecuencia del tiempo perdido con motivo del COVID-19, debidamente acreditados.

6.2 Para garantizar el mantenimiento de los puestos de trabajo adscritos a los contratos mencionados, con el objetivo de no afectar con carácter general la actividad económica y la estabilidad de los puestos de trabajo en el supuesto de suspensión del contrato, el Gobierno autoriza los órganos competentes a abonar en concepto de pago al anticipo y a cuenta del abono de los daños y perjuicios derivados de la suspensión de los contratos de obra o la ampliación o prórroga del plazo de los servicios o asistencias vinculados a las obras, un importe igual al de la última certificación de obra o factura del contrato de servicio o asistencia a la obra. Este pago en todo caso tendrá que garantizar los importes correspondientes a los gastos salariales del personal adscrito al contrato y no podrá superar el precio final del contrato. El importe de este pago al anticipo que excediera de la cuantificación de los daños y perjuicios acreditados por el contratista se deducirá, una vez levantada la suspensión del contrato, de los pagos siguientes, de forma prorrateada en proporción al plazo pendiente de ejecución del contrato.

6.3 El acuerdo de suspensión de los contratos de obra se considera suficiente para que los efectos de la suspensión de los contratos se haga efectiva, sin necesidad de levantar acta de suspensión. En caso de que se decida levantar acta de suspensión de la ejecución del contrato, se considerará suficientemente motivada con la referencia a este Decreto ley. Con carácter previo a la suspensión de las obras y mientras dure esta suspensión, se adoptarán por parte de los contratistas y de las respectivas asistencias asociadas las medidas de seguridad necesarias. También se podrá levantar esta suspensión en caso de que una vez esta haya sido dictada el Gobierno o el órgano competente consideren que la actuación ha ocurrido de carácter básico o estratégico.”



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