01/04/2020 15:28:15

RESUMEN ACOBUR-Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

Iniciamos el mes de abril con un nuevo Real Decreto – ley. Y es que esta mañana, hemos disfrutado de nuestro café con las nuevas medidas establecidas por el Real Decreto – ley 11/2020, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, centrándonos en las que son de aplicación en el ámbito de la Contratación Pública.

Procederemos por tanto a extraer y estudiar a lo largo de este artículo, los cambios y novedades que esta norma dispone. 

Pues bien, siguiendo el orden del texto aquí analizado, comenzamos con el Capítulo III “Otras medidas”, donde se establecen diversas medidas en el ámbito del sector público para facilitar y flexibilizar los procedimientos de cara a hacer frente a la crisis sanitaria y las consecuencias que de ella se derivan. 

Se regulan en la Disposición adicional octava, ampliaciones de plazos en relación con la interposición de recursos y reclamaciones en determinadas circunstancias y para determinados procedimientos, resultando de aplicación en el ámbito estatal, autonómico y local. En concreto, el apartado 1 de la precitada disposición, señala:

“1. El cómputo del plazo para interponer recursos en vía administrativa o para instar cualesquiera otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje que los sustituyan de acuerdo con lo previsto en las Leyes, en cualquier procedimiento del que puedan derivarse efectos desfavorables o de gravamen para el interesado, se computará desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la notificación de la actuación administrativa objeto de recurso o impugnación con anterioridad a la declaración del estado de alarma. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la eficacia y ejecutividad del acto administrativo objeto de recurso o impugnación.”

Asimismo, debemos hacer mención de lo recogido en la Disposición adicional undécima, en relación con los certificados electrónicos cualificados, que establece medidas provisionales para la expedición de los mismos durante la vigencia del estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo:

“se permitirá la expedición de certificados electrónicos cualificados de acuerdo con lo previsto en el artículo 24.1.d) del Reglamento (UE) 910/2014, de 23 de julio, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior. A tal efecto, el organismo supervisor aceptará aquellos métodos de identificación por videoconferencia basados en los procedimientos autorizados por el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias o reconocidos para la expedición de certificados cualificados por otro Estado miembro de la Unión Europea. La equivalencia en el nivel de seguridad será certificada por un organismo de evaluación de la conformidad. Los certificados así emitidos serán revocados por el prestador de servicios al finalizar el estado de alarma, y su uso se limitará exclusivamente a las relaciones entre el titular y las Administraciones públicas.”

A efectos aclaratorios, recordemos que el artículo contenido en el anterior párrafo, 24.1.d) `Requisitos para los prestadores cualificados de servicios de confianza´, del Reglamento (UE) 910/2014, de 23 de julio, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior, declara:

1. Al expedir un certificado cualificado para un servicio de confianza, un prestador cualificado de servicios de confianza verificará, por los medios apropiados y de acuerdo con el Derecho nacional, la identidad y, si procede, cualquier atributo específico de la persona física o jurídica a la que se expide un certificado cualificado.

La información a que se refiere el párrafo primero será verificada por el prestador de servicios de confianza bien directamente o bien por medio de un tercero de conformidad con el Derecho nacional:

d) utilizando otros métodos de identificación reconocidos a escala nacional que aporten una seguridad equivalente en términos de fiabilidad a la presencia física. La seguridad equivalente será confirmada por un organismo de evaluación de la conformidad

Continúa el RD – ley 11/2020, aportando luminosidad a lo promulgado en el artículo 34 del Real Decreto- ley 8/2020 de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, que analizamos en nuestro anterior artículo.

Particularmente, modifica el décimo apartado de la Disposición final primera, el precitado artículo 34, con efectos desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo:

El apartado 1, queda redactado:

«1. Los contratos públicos de servicios y de suministros de prestación sucesiva, vigentes a la entrada en vigor de este real decreto-ley, celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público, en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, cuya ejecución devenga imposible como consecuencia del COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado, las comunidades autónomas o la Administración local para combatirlo, quedarán suspendidos total o parcialmente desde que se produjera la situación de hecho que impide su prestación y hasta que dicha prestación pueda reanudarse.

A estos efectos, se entenderá que la prestación puede reanudarse cuando, habiendo cesado las circunstancias o medidas que la vinieran impidiendo, el órgano de contratación notificara al contratista el fin de la suspensión.

Cuando con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, la ejecución de un contrato público quedará totalmente en suspenso, la entidad adjudicadora deberá abonar al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por éste durante el periodo de suspensión, previa solicitud y acreditación fehaciente de su realidad, efectividad y cuantía por el contratista.

Se hace referencia a los daños y perjuicios por los que el contratista podrá ser indemnizado serán únicamente, siendo éstos los mismos que contenía el art. 34 del RD ley 8/2020, sin modificaciones:

1.º Los gastos salariales que efectivamente hubiera abonado el contratista al personal que figurara adscrito con fecha 14 de marzo de 2020 a la ejecución ordinaria del contrato, durante el período de suspensión.

2.º Los gastos por mantenimiento de la garantía definitiva, relativos al período de suspensión del contrato.

3.º Los gastos de alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos relativos al periodo de suspensión del contrato, adscritos directamente a la ejecución del contrato, siempre que el contratista acredite que estos medios no pudieron ser empleados para otros fines distintos durante la suspensión del contrato.

4.º Los gastos correspondientes a las pólizas de seguro previstas en el pliego y vinculadas al objeto del contrato que hayan sido suscritas por el contratista y estén vigentes en el momento de la suspensión del contrato.

En caso de suspensión parcial, los daños y perjuicios a abonar serán los correspondientes conforme al presente apartado de este artículo a la parte del contrato suspendida.

Del mismo modo que el apartado 1 del artículo 34 del RD ley 8/2020, dictamina: La aplicación de lo dispuesto en este apartado solo procederá cuando el órgano de contratación, a instancia del contratista y en el plazo de cinco días naturales hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia de la situación descrita en su primer párrafo.

Con esta finalidad el contratista deberá dirigir su solicitud al órgano de contratación reflejando:

  • las razones por las que la ejecución del contrato ha devenido imposible;
  • el personal, las dependencias, los vehículos, la maquinaria, las instalaciones y los equipos adscritos a la ejecución del contrato en ese momento;
  • y los motivos que imposibilitan el empleo por el contratista de los medios citados en otro contrato.

Las circunstancias que se pongan de manifiesto en la solicitud podrán ser objeto de posterior comprobación.

Transcurrido el plazo indicado sin notificarse la resolución expresa al contratista, esta deberá entenderse desestimatoria. Es decir, continúa el silencio negativo.

No obstante, en caso de que entre el personal que figurara adscrito al contrato a que se refiere el punto 1.º de este apartado se encuentre personal afectado por el permiso retribuido recuperable previsto en el Real Decreto Ley 10/2020, de 29 de marzo, el abono por la entidad adjudicadora de los correspondientes gastos salariales no tendrá el carácter de indemnización sino de abono a cuenta por la parte correspondiente a las horas que sean objeto de recuperación en los términos del artículo tres  (`Recuperación de las horas de trabajo no prestadas durante el permiso retribuido´) del mencionado Real Decreto Ley, a tener en cuenta en la liquidación final del contrato.

No resultará de aplicación a las suspensiones a que se refiere el presente artículo lo dispuesto en el apartado 2.a) del artículo 208 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre; ni tampoco lo dispuesto en el artículo 220 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, que regulan sobre el abono daños y perjuicios a los contratistas por suspensión de contratos. Es decir, será de aplicación lo reflejado en esta modificación, en cuanto a los daños y perjuicios efectivamente sufridos.

Se sigue permitiendo a las prórrogas de aquellos contratos públicos de servicios y de suministros de prestación sucesiva, aplicar lo dispuesto en el artículo 29.4 in fine de la Ley 9/2017, en el sentido de que “cuando al vencimiento de un contrato no se hubiera formalizado el nuevo contrato que garantice la continuidad de la prestación como consecuencia de la paralización de los procedimientos de contratación derivada de lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y no pudiera formalizarse el correspondiente nuevo contrato, podrá aplicarse lo previsto en el último párrafo del artículo 29.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, con independencia de la fecha de publicación de la licitación de dicho nuevo expediente”. Recordemos que, a diferencia de lo establecido en la Ley 9/2017, que para aplicar esta excepción requiere que el anuncio de licitación del nuevo contrato se haya publicado con una antelación mínima de tres meses respecto de la fecha de finalización del contrato originario, durante la vigencia del estado de alarma, es independiente la fecha de publicación del nuevo expediente.

Finalmente, este primer apartado del artículo 34, repite que la suspensión de los contratos del sector público con arreglo a este artículo no constituirá en ningún caso una causa de resolución de los mismos.

Tenemos también que detenernos en la modificación que hace esta Disposición final primera en su apartado DIEZ, del apartado 6º del artículo 34 del RD ley 8/2020.

Recordemos que este apartado 6, decretaba que lo contenido en el apartado 1 y 2 del precitado artículo 34, no sería de aplicación en ninguno de los casos a ciertos contratos. Siendo de interés para nosotros por el sector en el que nos encontramos, el apartado a) Contratos de servicios o suministro sanitario, farmacéutico o de otra índole, cuyo objeto esté vinculado con la crisis sanitaria provocada por el COVID-19, del precepto.

Pues bien, este hoy novedoso RD ley 11/2020, modifica el enunciado del apartado 6 del artículo 34, disponiendo que “Lo previsto en los apartados anteriores de este artículo, (ya no se refiere únicamente al apartado 1 y 2) con excepción de lo previsto en el penúltimo párrafo del apartado 1, no será de aplicación en ningún caso a los siguientes contratos (…), regulándose en el penúltimo párrafo del apartado 1 como acabamos de ver, la prórroga contenida en el artículo 29.4 in fine, de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público.

Por tanto, no se aplicará a los contratos de servicios o suministro sanitario, farmacéutico o de otra índole, cuyo objeto esté vinculado con la crisis sanitaria provocada por el COVID 19, lo contenido en los apartados anteriores del artículo 34 del RD ley 8/2020, salvo lo contenido sobre las prórrogas en el penúltimo párrafo del apartado 1.

Aclarado lo anterior, no podemos pasar por alto qué contratos tendrán consideración de contratos públicos de acuerdo con el RD ley 11/2020, cuestión que nos hemos preguntado recurrentemente desde la publicación del RD ley 8/2020. Y es que el apartado 7 de esta misma Disposición que venimos analizando, manifiesta:

“7. A los efectos de este artículo sólo tendrán la consideración de «contratos públicos» aquellos contratos que con arreglo a sus pliegos estén sujetos a: la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014; o al Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público; o a la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales; o Libro I del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales; o a la Ley 24/2011, de 1 de agosto, de contratos del sector público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad.”

Finalmente, y recalco una vez más, en lo que aquí nos interesa, se prevé la modificación de diversas normas, entre las que encontramos nuestra querida Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

La Disposición Final Séptima, en su apartado Uno,  establece una excepción a la duración de los contratos de servicios cuando concurran determinadas circunstancias, como decimos, modificando el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 29, que quedaría del siguiente modo:

«Excepcionalmente, en los contratos de suministros y de servicios se podrá establecer un plazo de duración superior al establecido en el párrafo anterior, cuando lo exija el período de recuperación de las inversiones directamente relacionadas con el contrato y estas no sean susceptibles de utilizarse en el resto de la actividad productiva del contratista o su utilización fuera antieconómica, siempre que la amortización de dichas inversiones sea un coste relevante en la prestación del suministro o servicio, circunstancias que deberán ser justificadas en el expediente de contratación con indicación de las inversiones a las que se refiera y de su período de recuperación. El concepto de coste relevante en la prestación del suministro o servicio será objeto de desarrollo reglamentario

Consiste en este caso la modificación, en incluir a esta excepción ya contemplada de manera idéntica en el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 29, los contratos de suministros.

Además se añade, con vigencia indefinida a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, la Disposición adicional quincuagésimo quinta que regula el Régimen jurídico de «Hulleras del Norte S.A., S.M.E.» (HUNOSA) y sus filiales y la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, como medios propios y servicios técnicos.

No obstante todo lo anterior y antes de terminar, es preciso resaltar lo dispuesto en la Disposición final duodécima en cuanto a la vigencia de las medidas previstas en este RD ley, que decreta se mantendrán, con carácter general, hasta un mes después del fin de la vigencia de la declaración del estado de alarma. Si bien aclara que, aquellas medidas previstas en este real decreto-ley que tienen un plazo determinado de duración se sujetarán al mismo.

 

Fdo.:

Paloma Sastre

Asesoría Jurídica Acobur