18/06/2019 09:21:37
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Informe sobre el uso de plataformas no corporativas de presentación electrónica de ofertas en los procedimientos de contratación pública.

El pasado día 29 de abril de 2019 ha tenido entrada en el Registro del Departamento de la Vicepresidencia y de Economía y Hacienda un escrito en el cual se solicita la colaboración de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Generalitat de Catalunya, o bien de su Secretaría Técnica, en relación con el papel de determinada plataforma en las licitaciones electrónicas. 

El escrito expone las dudas suscitadas sobre el hecho de que algunos ayuntamientos de Cataluña estén licitando determinados contratos públicos a través de dicha plataforma, eso puede, presuntamente incidir en la libre competencia y comportar la exclusión de determinados candidatos y que los medios tecnológicos de la plataforma no son adecuados.

En este sentido, se emite el presente informe en relación tanto con el uso de plataformas de presentación electrónica de ofertas en los procedimientos de contratación pública, en general, que hacen referencia a la concreta herramienta electrónica que motiva la petición, en particular.

A este efecto, hay que partir en primer término del artículo 347 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público (en adelante, LCSP), que regula la Plataforma de Contratación del Sector Público estatal, en la cual se tienen que alojar de manera obligatoria los perfiles de contratante de los órganos de contratación de todas las entidades del sector público estatal, y también prevé que las comunidades autónomas pueden establecer sus propias plataformas, en las cuales tienen que alojar los perfiles de contratante de manera obligatoria los órganos de contratación, y que los órganos de contratación de las administraciones y del sector público local pueden optar, de manera excluyente y exclusiva, para publicar sus perfiles de contratante en las plataformas establecidas por las comunidades autónomas para su ámbito territorial, o bien para alojarlos en la plataforma estatal. En caso de una eventual discrepancia entre la información recogida en la plataforma autonómica y la de la plataforma estatal, prevalece la primera.

Por otra parte, pero en relación con esta puesta a disposición de las herramientas de e-contratación, conviene recordar también que la Ley 29/2010, del 3 de agosto, del uso de los medios electrónicos en el sector público de Cataluña, dispone expresamente que el desarrollo del “modelo catalán de administración electrónica” corresponde a la Administración de la Generalitat y a los entes locales, así como el resto de entidades que integran el sector público de Cataluña, y que, a este efecto, las administraciones públicas catalanas tienen que llevar a cabo, entre otras actividades, las de “diseñar, implementar y desarrollar aplicaciones, procedimientos e instrumentos necesarios para facilitar el uso de los medios electrónicos en las relaciones entre los ciudadanos y las entidades que integran el sector público, la interoperabilidad con otras aplicaciones y “cooperar en el ejercicio de las competencias de los entes locales en materia de uso de los medios electrónicos”, entre otras actividades.

En relación con la consideración relativa a que el servicio pueda ser inicialmente gratuito, la obligación de utilizar esta plataforma excluye, o pone en desventaja, a terceras empresas con respecto a la prestación de determinados servicios adicionales (premium), hay que señalar que, si bien el uso de las herramientas o plataformas para la presentación electrónica de ofertas no puede comportar en ningún caso una discriminación para ninguna de las empresas que estén interesadas en participar en una licitación, de manera que tienen que permitirla en igualdad de condiciones y gratuitamente para todas ellas, eso no obsta que las plataformas o herramientas privadas puedan ofrecer servicios adicionales, no necesarios para permitir y garantizar el acceso a las licitaciones de todas las empresas, que sean de uso voluntario por éstas y que comporten un deber de pago. Entender que el ofrecimiento de estos servicios de pago comporta una desventaja para algunas empresas licitadoras o interesadas.

En todo caso, sí se tiene que apuntar que una ventaja (más) de las herramientas de contratación electrónica corporativas de la Administración es que, dado que son concebidas únicamente para dar un servicio a todas las empresas y órganos de contratación, sin querer obtener más beneficio que el buen servicio dado, todas las funcionalidades que se van introduciendo para mejorarlas y para facilitar a todas las personas usuarias la utilización se ponen a su disposición con carácter general y de forma gratuita. Con respecto a la consideración relativa a que la empresa obliga a suscribir unas Condiciones Generales de Adhesión para poder participar en las licitaciones públicas, entre las cuales consta que el candidato tiene que aceptar la posible exclusión de una licitación pública por la existencia de una deuda por parte de un candidato con la empresa, se tiene que tener en cuenta que la posible exclusión de las empresas licitadoras de un procedimiento de contratación pública únicamente puede venir dada por las causas fijadas en la normativa reguladora de esta materia, esto es, porque así se prevea en ésta, por el incumplimiento de alguna obligación.

Finalmente, en relación con las cuestiones técnicas que se plantean únicamente se puede señalar, con respecto a las obligaciones impuestas por la normativa de contratación pública, que es la que delimita el ámbito de competencia y de espertise de esta Secretaría Técnica, que las herramientas y los dispositivos de recepción electrónica de documentos tienen que cumplir, como ya se ha indicado, con los requisitos establecidos en las disposiciones adicionales decimosexta y decimoséptima de la LCSP, sin que corresponda a este informe el análisis de otras eventuales obligaciones que puedan recaer sobre los portales web que dan servicios de contratación pública electrónica.



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