16/05/2024 12:25:27
Fuente original

Sentencia 65/2024, de 11 de abril de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5671-2022.

Se publica en el BOE núm. 118 de 15 de mayo de 2024, la sentencia que resuelve el recurso de inconstitucionalidad núm. 5671-2022, interpuesto por el presidente del Gobierno, contra el artículo único, apartados 2 y 65, de la Ley Foral 17/2021, de 21 de octubre, por la que se modifica la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de contratos públicos.

Recordemos que el pasado 11 de abril, se publicó la Nota Informativa nº 37/2024 por parte de la Oficina de Prensa del Tribunal Constitucional a través de la cual se informaba de que pleno del TC por unanimidad declara inconstitucional y nulo un precepto de la Ley Foral 17/2021 del parlamento de Navarra, por la que se modifica la Ley Foral 2/2018 de Contratos Públicos.

 

Finalmente, ayer, 15 de mayo, se publicó en el BOE la sentencia del Tribunal Constitucional que estima parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el presidente del Gobierno contra la Ley Foral 17/2021, de 21 de octubre, por la que se modifica la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de contratos públicos.

 

Así, como se anunció en la Nota Informativa 37/2024:

  • Se declara extinguido el recurso de inconstitucionalidad, por desaparición sobrevenida de su objeto, en relación con la impugnación de la disposición adicional vigesimoprimera y del artículo 7.1.m) de la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de contratos públicos, introducidos, respectivamente, por los apartados 65 y 2 del artículo único de la Ley Foral 17/2021, de 21 de octubre, por la que se modifica la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de contratos públicos.

 

  • Se declara que es inconstitucional y nulo, con los efectos previstos en el fundamento jurídico 5, el artículo 7.1.l) de la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de contratos públicos, añadido por el apartado 2 del artículo único de la Ley Foral 17/2021, de 21 de octubre, por la que se modifica la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de contratos públicos.

 

Es en relación con este último punto que, la sentencia enjuicia el precepto impugnado del siguiente modo:

 

El precepto impugnado añade, entre otras, la letra l) al artículo 7.1 de la Ley Foral de contratos públicos –que establece los negocios excluidos de la aplicación de la Ley Foral de contratos públicos «por razón de su propia naturaleza y de la existencia de normativa específica»–, en virtud de la cual, quedan excluidos del ámbito de aplicación de la ley foral determinados servicios jurídicos. En concreto, se excluyen (i) la representación legal de un cliente por un abogado, en el sentido del artículo 1 de la Directiva 77/249/CEE, del Consejo, en un arbitraje o una conciliación celebrada en Estados miembros o terceros países, o ante una instancia internacional de conciliación o arbitraje, o bien en un procedimiento judicial ante los órganos jurisdiccionales o las autoridades públicas de esos Estados o países o ante órganos jurisdiccionales o instituciones internacionales; (ii) el asesoramiento jurídico prestado por abogado (también en el sentido de la Directiva 77/249/CEE) como preparación de los anteriores procedimientos, o cuando haya una indicación concreta y una alta probabilidad de que el asunto sea objeto de dichos procedimientos; (iii) los servicios de certificación y autenticación de documentos que deban ser prestados por un notario.

 

En relación con esta modificación, el preámbulo de la Ley Foral 17/2021 tan solo aclara que «se trasponen de forma más precisa algunos supuestos de exclusión de la aplicación de la Ley Foral de contratos públicos», toda vez que los servicios referidos no se encontraban excluidos de esta originariamente. Son las representaciones del Parlamento y de la comunidad foral las que han especificado que la exclusión obedece a la transposición de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, invocando en este caso el artículo 10.d) de dicha directiva.

 

Es cierto que el artículo 10.d) de la Directiva 2014/24/UE excluye de su ámbito de aplicación los mismos servicios jurídicos que el artículo 7.1.l) de la Ley Foral de contratos públicos excluye, en idénticos términos, de la aplicación de la Ley Foral de contratos públicos. Sin embargo, esta constatación no permite, sin más, dar por buena la exclusión que realiza la norma foral, puesto que la controversia ha de ser resuelta de acuerdo con la doctrina que hemos expuesto en el apartado precedente, sobre la sujeción a las normas de Derecho interno a la hora de dar respuesta a los conflictos que surjan en relación con la incorporación a nuestro ordenamiento interno de las directivas europeas, ya que el Derecho comunitario no es, en sí mismo, parámetro directo de constitucionalidad. Ratifica la anterior aseveración, en este caso, la STJUE de 6 de junio de 2019 (asunto C-264/18, P.M. y otros c. Ministerraad), que, al enjuiciar la conformidad del artículo 10.d) de la Directiva 2014/24/UE con el principio de subsidiariedad, afirmó que, del hecho de que el legislador de la Unión excluyese del ámbito de aplicación de la Directiva 2014/24 los servicios contemplados en dicho precepto, «se desprende necesariamente que consideró que correspondía a los legisladores nacionales determinar si esos servicios debían someterse a las normas de adjudicación de contratos públicos» (§ 21). No es, por tanto, determinante, a los efectos que aquí nos interesan, la exclusión de tales servicios del ámbito de aplicación de la Directiva 2014/24/UE, porque, en último término, es facultad del legislador nacional decidir si deben quedar sometidos a las normas de contratación pública.

 

En este sentido, la Ley de contratos del sector público se refiere a los contratos que tienen por objeto la prestación de tales servicios jurídicos en su artículo 19.2.e), pero lo hace a los solos efectos de excluirlos de los contratos sujetos a la regulación armonizada (que implica la mayor sujeción al Derecho público). No los menciona, en cambio, entre los negocios excluidos que se especifican en los artículos 4 a 11, y, particularmente, en este último. De todo ello se sigue que la Ley de contratos del sector público incluye los contratos relativos a esos negocios jurídicos dentro de su ámbito de aplicación, a diferencia de lo que hace, actualmente, la Ley Foral de contratos públicos. No basta, sin embargo, esa contraposición entre las normas estatal y foral para llegar a la conclusión de que la impugnación debe ser estimada. Se ha de determinar, en primer lugar, si la normativa de la Ley de contratos del sector público en esta materia tiene carácter básico, y, a continuación, en el caso de que la respuesta sea afirmativa, si esa norma básica debe ser considerada o no un principio esencial, en los términos del artículo 49.1.d) LORAFNA.

 

Para responder a ambas cuestiones podemos acudir al fundamento jurídico 6.A) de la STC 68/2021, que, al resolver una tacha que criticaba la realización, a través del artículo 11 LCSP, de una trasposición defectuosa de las directivas europeas, al no excluir y regular los contratos que tengan por objeto servicios jurídicos [art. 19.2.e) LCSP], concluyó: «El Tribunal considera que los artículos 9.2 y 11 tienen un carácter materialmente básico en cuanto su objeto es delimitar el ámbito de aplicación de la Ley de contratos del sector público [STC 84/2015, FJ 5.a)]; en este caso, negativamente, determinando las reglas o condiciones mínimas y comunes para que la exclusión opere». Siendo esas reglas de exclusión básicas, resta por determinar si, además, se trata de un principio esencial de la normativa básica que deba ser respetado por la Comunidad Foral de Navarra. Y la respuesta no puede sino ser afirmativa, porque, como la misma sentencia añadió a renglón seguido, «[l]a concreción del elemento objetivo de la ley es esencial para garantizar la igualdad y el tratamiento común ante las administraciones». Ya hemos señalado anteriormente que deben considerarse esenciales las reglas en las que se plasmen una serie de principios cardinales de la contratación pública, entre los que mencionábamos, por remisión a la STC 141/1993, FJ 5, las garantías de publicidad, igualdad, libre concurrencia y seguridad jurídica que aseguren a los ciudadanos un tratamiento común por parte de todas las administraciones públicas, principios que resultarían ilusorios si, frente a un mismo negocio jurídico, los operadores económicos se encontraran ante respuestas normativas diversas en función del poder adjudicador de que se trate.

 

En definitiva, concurren los dos presupuestos que son necesarios para que la Comunidad Foral de Navarra quede sujeta a las previsiones de la legislación contractual del Estado, ex artículo 49.1.d) LORAFNA, pues la determinación de los negocios excluidos del ámbito de aplicación de la Ley de contratos del sector público no solo tiene carácter básico, sino que, además, ha de ser considerada un principio esencial de la legislación básica estatal.

No ajustándose a esas reglas el artículo 7.1.l) de la Ley Foral de contratos públicos, introducido por el artículo único, apartado 2 de la Ley Foral 17/2021, que excluye del ámbito de aplicación ciertos servicios jurídicos no excluidos de la Ley de contratos del sector público, debemos estimar la impugnación y declararlo inconstitucional y nulo.

 

Finalmente, en cuanto al alcance del fallo, la sentencia manifiesta:

Por último, debemos determinar el alcance temporal de los efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los indicados preceptos. A este respecto, ha de precisarse que tal declaración no afectará a las situaciones jurídicas consolidadas, pues el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 CE y la necesidad de atender al fin legítimo de procurar la estabilidad en las relaciones contractuales preexistentes aconseja limitar los efectos de esta sentencia, de manera que la inconstitucionalidad y nulidad de los preceptos mencionados tendrá únicamente efectos pro futuro, manteniéndose en sus términos los contratos relativos a los servicios jurídicos a que se refiere el artículo 7.1.l) de la Ley Foral de contratos públicos celebrados con anterioridad a la presente resolución bajo tales previsiones normativas.

 



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