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NOTICIA DE CONTRATACIÓN

Acuerdo 85/2015, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, de 10 de agosto de 2015

El artículo 25.2 de TRLCSP, establece dos requisitos fundamentales en la regulación del CONTRATO MIXTO: existencia de prestaciones directamente vinculadas entre sí, y que esas prestaciones vinculadas puedan calificarse como complementarias en sentido material, y no meramente subjetivo ni formal.

02 Septiembre 2015 |

El objeto de los contratos son las obligaciones que él crea, y esas obligaciones, a su vez, tienen por objeto prestaciones (sea de dar cosas, de hacer o de no hacer) que constituyen el objeto de la ejecución del contrato. Existe, por tanto, la obligación de determinar y dar a conocer de forma clara las prestaciones que serán objeto de adjudicación. Cualquier acepción genérica o confusa, comporta para el licitador inseguridad jurídica.

En este sentido, en el anuncio de licitación y en los pliegos de condiciones, siempre se debe señalar con la mayor exactitud posible el objeto y alcance de las prestaciones que se desean contratar, de forma que los operadores económicos puedan identificarlas correctamente y en su caso, decidir presentar sus ofertas.

El PCAP constituye la lex contractus, con fuerza vinculante entre las partes y sólo limitado por la observancia de las normas de derecho necesario, de modo que una vez aprobados y no habiendo sido impugnado su contenido en el momento oportuno para ello, los pliegos no podrán ser modificados y, por lo tanto, salvo que existan vicios de nulidad de pleno derecho, el licitador o el contratista y la Administración, deberán pasar por su contenido, aunque el mismo contravenga algún precepto legal o reglamentario. Y de ahí que el artículo 68.3 RGLCAP prohíbe que los PPT contengan declaraciones o cláusulas que deben figurar en el PCAP.

El Tribunal, en relación con este tipo de contratos de carácter sanitario, tiene manifestado, en su Acuerdo 17/2014, de 25 de marzo de 2014 —recaído en el procedimiento de licitación «Suministro de material necesario para la realización de técnicas analíticas automáticas en el Laboratorio de Hematología y Banco de Sangre del Hospital Universitario “Miguel Servet”»— que: «Nos encontramos ante un contrato de suministros complejo, habitual en los Sectores sanitarios, en los que el objeto principal de la prestación consiste en el suministro de una serie de reactivos para laboratorios, distribuidos en diferentes lotes según su naturaleza, y cuyas ofertas económicas son las evaluadas en la licitación. Pero este objeto principal se complementa con los instrumentos o dispositivos necesarios para la realización de las técnicas analíticas (denominados en la documentación como «aparataje ofertado»), que los licitadores «ceden en uso» durante la duración del contrato «sin coste para el Hospital», y cuyas características técnicas son objeto de valoración en los criterios sometidos a evaluación posterior». Es decir, en este tipo de contratos, se suele incluir en el objeto de los mismos, la cesión, el mantenimiento de los equipos, y la formación para quienes deben utilizarlos. Es decir, son contratos de objeto múltiple, de prestaciones complementarias, que derivan de la unidad funcional del servicio o suministro.

En consecuencia, son prestaciones complementarias que no tienen porque constituir el objeto de un procedimiento de licitación distinto del de contratación en el que se incluyen, pues sí tienen que ver con la prestación concreta que constituye el objeto de la presente licitación; y existe una vinculación directa de estas prestaciones con el objeto del contrato. En el mismo sentido, es posible que su valoración como criterio de adjudicación, pues constituyen cualidades intrínsecas de la propia prestación.

Es oportuno recordar, como ya hemos indicado con anterioridad, que el artículo 25.2 de TRLCSP, al regular el contrato mixto —y en este caso nos hallamos ante un contrato del tal naturaleza— establece dos requisitos fundamentales, por un lado la existencia de prestaciones que estén directamente vinculadas entre sí y, por otro, que a esa vinculación debe añadirse un elemento como es que esas prestaciones vinculadas puedan calificarse como complementarias, de modo que deban tratarse como una unidad funcional y que estén dirigidas a satisfacer una necesidad propia del órgano contratante.

Que esa vinculación debe ser una vinculación material, no meramente subjetiva, ni tampoco formal. Es decir, debe ser aquélla en la que exista una relación material directa porque las materias a las que afecte versen sobre cuestiones muy próximas. Esa necesaria vinculación material exige que los límites establecidos en el mencionado artículo 25.2 TRLCSP no deban analizarse en términos económicos o de oportunidad, sino en términos jurídicos, en el sentido expresado en el precepto de vinculación material y complementariedad.

Efectivamente, en la medida en que las cesiones de uso se contemplan en el PPT y no en el PCAP, puede interpretarse que el principio de transparencia se vea afectado. En realidad es una consecuencia derivada del incumplimiento del mandato del artículo 68.3 RGLCAP, en cuanto a la prohibición de que los PPT contengan declaraciones o cláusulas que deben figurar en el PCAP, y supone la nulidad de los pliegos.

Voto particular del Presidente del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón don José María Gimeno Feliu

El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en su Resolución 346/2013, de 4 de septiembre (criterio asumido por el Tribunal de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía en Resolución 243/2014), afirma, en relación a la complementariedad de objeto en una licitación, lo siguiente: Ello es así porque, a juicio de este Tribunal, cuando el artículo 25.2 establece que debe existir una vinculación entre las prestaciones que constituyen el objeto del contrato, no se está refiriendo a una mera vinculación subjetiva por razón de la entidad contratante ni está diferenciando entre prestaciones concretas. Si así fuera, el precepto resultaría del todo estéril y sería posible acumular en un contrato mixto cualquier tipo de prestación que fuera propia de la entidad contratante aunque su naturaleza fuera muy diferente. Por el contrario, el criterio de este Tribunal es que la intención del legislador fue otra muy diferente. si el legislador ha establecido que para que exista un contrato mixto las prestaciones deben estar vinculadas entre sí, esa vinculación debe ser una vinculación material, no meramente subjetiva ni tampoco formal. las prestaciones vinculadas deben ser aquellas que tengan una relación material directa porque las materias a las que afecten versen sobre cuestiones muy próximas. Este criterio se ve ratificado por la parte final del precepto que exige que las prestaciones puedan calificarse como complementarias desde el punto de vista material, porque sólo esta circunstancia puede obligar a que puedan calificarse como una unidad funcional. Obedece a un criterio de pura lógica y de sentido común que, tal como acabamos de exponer, las prestaciones contenidas en este contrato no son prestaciones vinculadas materialmente entre sí ni existe respecto de ellas una relación de complementariedad que las configure como una unidad funcional».

Y este presupuesto habilitante no aparece suficientemente justificado, ni en el expediente, ni en el propio informe del órgano gestor al recurso, que argumenta sobre la conveniencia de disponer de dicho aparato, pero no de su estricta vinculación al objeto de la licitación, que es, no puede olvidarse, la compra de kit de hemodiálisis, y que no puede entenderse como la prestación integral del tratamiento de hemodiálisis. Además, la plataforma digital de ultrasonidos Doppler color, es una tecnología que puede adquirirse de forma independiente, y sus características no vienen en modo alguno condicionadas o limitadas a la hemodiálisis, sino que son de alcance general y se utilizan en otros servicios médicos del referido Hospital. Por ello, la insuficiente justificación de la necesidad de dicho aparato para el correcto cumplimiento del concreto objeto de la licitación –kits de hemodiálisis, y no tratamiento funcional de dicha patología-, y su no distorsión de la competencia, justificaría, en mi opinión, la estimación de este motivo de recurso.

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