17/10/2018 08:23:41
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Conclusiones del Abogado General de la Unión Europea en relación con el Asunto C-216/17, sobre si un poder adjudicador que no ha participado en la celebración de un acuerdo marco, ni lo ha firmado, puede adherirse a los cont

El día 3 de octubre de 2018 el Abogado General de la Unión Europea ha presentado estas conclusiones, en las cuales se pronuncia sobre diversas cuestiones planteadas en relación con la existencia de un acuerdo marco en el que un poder adjudicador actúa por sí mismo y por otros poderes adjudicadores indicados específicamente, los cuales, no obstante, no intervienen directamente en la firma del acuerdo marco.

En concreto, en primer lugar, se plantea al Abogado General si el artículo 1, apartado 5, y el artículo 32 de la Directiva 2004/18 permiten la celebración de un acuerdo marco sin la firma de todos los poderes adjudicadores que pretenden después acogerse a sus prescripciones. Respecto a dicha cuestión, el Abogado General afirma que los mencionados preceptos “no se oponen a un acuerdo marco en cuya virtud un poder adjudicador que no ha participado directamente en su celebración ni lo ha firmado puede ser parte en los contratos públicos que se basen en él, siempre que la identidad de ese poder adjudicador figure en el propio acuerdo o en un documento incorporado al pliego de condiciones, en los términos prescritos por la Directiva 2004/18”.

En segundo lugar, se pregunta al Abogado General si la cantidad de las prestaciones que podrán solicitar los poderes adjudicadores no firmantes del acuerdo marco cuando celebren los contratos derivados debe determinarse en el propio acuerdo marco. En relación a esta cuestión, el Abogado concluye que los preceptos de la citada Directiva “se oponen a que la cantidad de prestaciones que podrá solicitar el poder adjudicador al celebrar los contratos posteriores previstos en el acuerdo marco no esté determinada, o no sea unívocamente determinable, en este último”. No obstante, precisa que “no se oponen a que dicha cantidad se fije mediante la referencia a las necesidades ordinarias del poder adjudicador, siempre que el acuerdo marco ofrezca información, clara, precisa y transparente acerca de las necesidades que ese poder adjudicador ha tenido que satisfacer en el pasado”.



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