22/11/2017 08:00:21
Fuente original

Conclusiones del Abogado General de la Unión Europea en relación con los asuntos C-523/16 y C-536/16

El día 15 de noviembre de 2017 el Abogado General ha presentado estas conclusiones en las cuales analiza la compatibilidad de un mecanismo de “subsanación onerosa de defectos de tramitación” establecido por un Estado miembro, el cual permite a los licitadores de los contratos públicos subsanar las irregularidades de sus ofertas imponiéndoles al mismo tiempo, cuando esas deficiencias fuesen sustanciales, una sanción pecuniaria proporcional al valor del contrato, con la Directiva 2004/18/CE, así como las reglas establecidas para fijar el importe de la sanción.

En relación a la potestad de un Estado miembro de la UE de establecer un mecanismo de subsanación onerosa de defectos de tramitación, el Abogado General señala que, sin perjuicio de los límites a la posibilidad de subsanar ciertos defectos de las ofertas, conforme con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la Directiva 2004/18, no se encuentran reparos a que los Estados miembros prevean que los poderes adjudicadores cobren un cierta suma a los licitadores incursos en esa tesitura. Así, indica que el artículo 51 de la mencionada Directiva, que contempla que los poderes adjudicadores inviten a los operadores económicos a completar o explicitar determinados certificados o documentos, nada dice sobre los medios que se han de proveer al respecto, dejándolos al arbitrio de los Estados miembros. En efecto, el Abogado General afirma que dentro de ese margen de libertad cabe que la norma nacional autorice la subsanación de las deficiencias formales de las ofertas, a la vez que impone a sus autores una cierta carga económica para incentivar su correcta presentación y repercutir sobre ellos el (eventual) sobrecoste del procedimiento de subsanación; sin embargo, matiza que sería contraria a la Directiva y a los principios que la inspiran una norma nacional de ese género que, por la magnitud de aquella carga, suponga un obstáculo difícilmente salvable a la participación de las empresas en los procesos de licitación, lo que significaría, además, un menoscabo de la deseable competencia en esos procesos.

Respecto de las reglas establecidas para fijar el importe de la sanción, el Abogado General señala que, en el caso concreto, el considerable importe de la sanción –la norma fija un tope máximo de sanción de un uno por ciento del valor del contrato, sin que pueda superar los 50.000 euros–, no encuentra justificación en ninguna de las finalidades que persigue el mecanismo de subsanación, que son compensar al poder adjudicador de la carga adicional que le acarrea la gestión de un expediente que concede la posibilidad de subsanación, y responsabilizar al licitador para que actúe con diligencia al confeccionar la documentación que aportará con su oferta. En este sentido, declara que es “difícil admitir que el mayor coste para las entidades adjudicadoras, simplemente por detectar esas dos anomalías e invitar a subsanarlas, se corresponda con aquellas cifras, que parecen más bien pensadas para incrementar sus ingresos”, y que el designio de garantizar la seriedad de las ofertas tampoco autoriza unas multas tan desmesuradas, porque “estas se imponen cualquiera que sea el número de irregularidades” y porque “aquel designio debe ser ponderado en relación con el de promover la participación del mayor número de licitadores, que redunda en una mayor competencia y, por regla general, en el mejor servicio a los intereses públicos”.



Leer el artículo original completo