30/10/2017 08:29:19
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Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con el asunto C-198/16 P

En fecha 19 de octubre de 2017 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha emitido esta sentencia, en la cual analiza, entre otros extremos, la eventual vulneración del principio de igualdad de trato a causa de que el órgano de contratación sólo solicitó a la empresa licitadora recurrente, clasificada en el primer lugar del orden de valoración de las ofertas, la justificación de su proposición por considerarla anormalmente baja y no a la segunda empresa clasificada y que acabó resultando la adjudicataria del contrato.

Con el fin de resolver la cuestión planteada, el TJUE recuerda que sólo cuando la fiabilidad de una oferta sea, a priori, dudosa se imponen al poder adjudicador las obligaciones derivadas del artículo 139 del Reglamento financiero de la UE, que regula las ofertas anormalmente bajas, que consisten, en primer lugar, en identificar las ofertas sospechosas; en segundo lugar, dar a los licitadores afectados la posibilidad de demostrar la seriedad de dichas ofertas, exigiéndolos las precisiones que el poder adjudicador considere oportunas; en tercer lugar, valorar la pertenencia de las explicaciones facilitadas por los interesados; y, por último, tomar la decisión de admitir o rechazar las ofertas. Así, el TJUE declara que el poder adjudicador no vulneró el principio de igualdad de trato, dado que el comité de evaluación de las proposiciones identificó la oferta de la empresa licitadora recurrente como anormalmente baja sin apreciar anormalidad alguna respecto de la oferta presentada por la segunda empresa clasificada.

Asimismo, la empresa licitadora recurrente plantea que el precio de una oferta no permite por sí mismo, considerar una oferta como anormalmente baja. Respecto de esta cuestión, el TJUE indica que a falta de una definición del concepto “de oferta anormalmente baja” o de normas que permitan la identificación de una oferta de este tipo, “corresponde al poder adjudicador determinar el método utilizado para identificar las ofertas anormalmente bajas”, siempre que este método sea objetivo y no discriminatorio. En este sentido, dispone que “nada impide al poder adjudicador comparar las ofertas con el presupuesto de previsión del pliego de condiciones e identificar a una de ellas como, a primera vista, anormalmente baja dado que el importe de esta oferta es considerablemente inferior al presupuesto estimado mencionado”.



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