10/10/2016 09:10:45
Fuente original

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con el asunto C-318/15

En fecha 6 de octubre de 2016 se ha publicado en el DOUE esta Sentencia con motivo de una petición de decisión prejudicial relativa a si los artículos 49 y 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y los principios de libertad de establecimiento, libre prestación de servicios, igualdad de trato, no discriminación y proporcionalidad, se oponen a una normativa nacional que prevé la posibilidad de excluir automáticamente las ofertas anormalmente bajas en las licitaciones para la adjudicación de contratos públicos de obra que, por su cuantía, no están sujetos a la Directiva 2004/18/UE, cuando éstos contratos presentan un interés transfronterizo

En primer término, el TJUE recuerda que la adjudicación de contratos que, por su valor, no están incluidos en el ámbito de aplicación de las Directivas sobre contratación pública está sujeta a las normas fundamentales y a los principios generales del TFUE, en concreto a los principios de igualdad de trato, no discriminación por razón de la nacionalidad y transparencia, siempre que tales contratos presenten un interés transfronterizo cierto. En este sentido, el TJUE declara que los criterios objetivos que pueden indicar la existencia de un interés transfronterizo cierto pueden ser la importancia económica del contrato, en combinación con el lugar de ejecución de las obras o incluso las características técnicas de contrato y las características específicas de los productos de que se trate. No obstante, señala que la existencia de dicho interés "no puede deducirse hipotéticamente de determinados elementos que, considerados de una manera abstracta, pueden constituir indicios en ese sentido, sino que debe resultar de manera positiva de una apreciación específica de las circunstancias del contrato en cuestión". 


Por lo tanto, respecto del supuesto concreto objeto de sentencia, el TJUE señala que no puede considerarse que un contrato de obras de un importe que no alcanza ni siquiera la cuarta parte del umbral previsto en la Directiva 2004/18, y cuyo lugar de ejecución está situado a 200 kilómetros de la frontera con otro Estado miembro, pueda presentar un interés transfronterizo cierto por el mero hecho de que un determinado número de ofertas hayan sido presentadas por empresas del Estado miembro próximo, siendo un elemento insuficiente para determinar su existencia. En consecuencia, el TJUE no resuelve la cuestión planteada en la petición de decisión prejudicial por considerar que el órgano que la plantea no demuestra la existencia de un interés transfronterizo cierto. 



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