08/05/2017 08:54:35
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Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con el asunto C-387/14

En fecha 4 de mayo de 2017 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha emitido esta sentencia, la cual tiene por objeto diversas cuestiones relacionadas con el cumplimiento por parte de los operadores económicos de los requisitos para participar en un procedimiento de contratación pública de conformidad con la Directiva 2004/18/CE, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios.

En primer lugar, y a los efectos de dar respuesta a las cuestiones planteadas, el TJUE manifiesta que el artículo 51 de la Directiva 2004/18/CE, en relación con su artículo 2, se opone al hecho que, una vez concluido el plazo concedido para la presentación de candidaturas para una licitación, un operador económico transmita al poder adjudicador, con el fin de probar que cumple los requisitos para participar en un procedimiento de contratación pública, documentos que no figuraban en su oferta inicial, como un contrato ejecutado por otra entidad y el compromiso de esta última de poner a disposición del mismo las capacidades y los recursos necesarios para la ejecución del contrato que se trata. 

En segundo lugar, el TJUE señala que el artículo 44 de la Directiva mencionada, en relación con sus artículos 2 y 48.2, letra a), se tiene que interpretar en el sentido que no permite a un operador económico basarse en las capacidades de otra entidad, sumando los conocimientos y la experiencia de dos entidades que, individualmente, no disponen de las capacidades solicitadas para la ejecución de un determinado contrato, en caso de que el poder adjudicador considerara que el contrato es indivisible, en el sentido que tiene que ser realizado por un único operador, y que dicha exclusión de la posibilidad de basarse en las experiencias de diferentes operadores económicos esté relacionada y sea proporcionada con el objeto del contrato en cuestión, que tiene que ser realizado por un único operador. Asimismo, señala que el artículo 44 mencionado tampoco permite a un operador económico, que participa individualmente en un procedimiento de adjudicación de un contrato público, basarse en la experiencia de una agrupación de empresas de la cual formó parte en el marco de otro contrato público, si no participó de forma efectiva y concreta en la realización del mismo.

Además, el TJUE declara que el artículo 45.2, letra g), de la Directiva 2004/18/CE, que permite excluir un operador económico de la participación en un contrato público si se le considera gravemente culpable de falsas declaraciones, se tiene que interpretar en el sentido que puede ser aplicado cuando el operador que se trate sea considerado responsable de una negligencia que pueda tener una influencia determinante sobre las decisiones de exclusión, de selección o de adjudicación de un contrato público, y eso con independencia de la apreciación de una conducta dolosa por parte de este operador.

Por último, el TJUE afirma que el artículo 44 de la Directiva mencionada permite a un operador económico acreditar su experiencia invocando simultáneamente dos o más contratos en conjunto como una única licitación, a menos que el poder adjudicador haya excluido esta posibilidad en virtud de requisitos relacionados y proporcionados al objeto y a las finalidades del contrato público que se trate. 



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