22/05/2018 11:15:40
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Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con el asunto C-531/16, sobre ofertas de empresas licitadoras vinculadas y obligaciones que se derivan.

El día 17 de mayo de 2018 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha emitido esta sentencia en la cual se pronuncia sobre si el artículo 2 de la Directiva 2004/18 debe interpretarse en el sentido de que, ante la inexistencia de una disposición normativa expresa o un requisito específico en la licitación o en el pliego de condiciones, los licitadores vinculados entre sí, que presenten ofertas separadas a un mismo procedimiento, están obligados a comunicar, por propia iniciativa, sus vínculos al poder adjudicador; y si, en el supuesto planteado, el poder adjudicador que tenga sospechas sobre esa vinculación, está obligado a verificar esa posible vinculación y el alcance de la misma.

En primer lugar, el TJUE señala que el Derecho de la Unión no prevé una prohibición general de que las empresas vinculadas entre sí presenten ofertas en un procedimiento de adjudicación de contratos públicos; y recuerda que los grupos de sociedades pueden tener formas y objetivos diferentes, y no excluyen necesariamente que las empresas controladas gocen de cierta autonomía en el ejercicio de su política comercial y de sus actividades económicas, en particular en el ámbito de la participación en licitaciones públicas. Asimismo, afirma que los principios de transparencia y de igualdad de trato exigen que los requisitos de fondo y de forma relativos a la participación en la licitación estén definidos claramente por anticipado y que sean hechos públicos, en particular las obligaciones que recaen sobre los licitadores, a fin de que estos puedan conocer exactamente los imperativos del procedimiento y tener la seguridad de que se aplican los mismos requisitos a todos los participantes.

Por otra parte, el TJUE indica que los poderes adjudicadores deben tener un papel activo en la aplicación de los principios de adjudicación de los contratos públicos; y que, por tanto, un poder adjudicador que tenga conocimiento de elementos objetivos que pongan en duda el carácter autónomo e independiente de una oferta está obligado a examinar todas las circunstancias pertinentes que han conducido a la presentación de la oferta de que se trate con el fin de prevenir, detectar y poner remedio a los elementos que puedan viciar el procedimiento de adjudicación, incluso recurriendo a las partes para que presenten, en caso necesario, información y elementos de prueba.

En virtud de las consideraciones anteriores, el Tribunal declara que el artículo 2 de la Directiva 2004/18 debe interpretarse en el sentido de que, ante la inexistencia de una disposición normativa expresa o un requisito específico en la licitación o en el pliego de condiciones, “los licitadores vinculados entre sí, que presenten ofertas separadas a un mismo procedimiento, no están obligados a comunicar, por propia iniciativa, sus vínculos al poder adjudicador”. No obstante, también afirma que el poder adjudicador, cuando disponga de elementos que pongan en duda el carácter autónomo e independiente de las ofertas presentadas por ciertos licitadores, está obligado a verificar si sus ofertas son efectivamente autónomas e independientes; y que si se demuestra que esas ofertas no lo son, el precepto citado se opone a la adjudicación del contrato a los licitadores que presentaron tal oferta.



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