15/11/2017 08:29:30
Fuente original

Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea en relación con el asunto T-668/15

En fecha 10 de noviembre de 2017 el Tribunal General de la Unión Europea (TGUE) ha emitido esta sentencia, en la cual se analizan diversas cuestiones relacionadas con los criterios técnicos de selección que se exigieron en un procedimiento de licitación de un contrato público de suministro.

En primer lugar, se plantea al TGUE si los criterios técnicos de selección exigidos por la entidad adjudicadora en el procedimiento de licitación eran lo suficientemente claros y precisos, y si el hecho de que la entidad adjudicadora precisara determinados aspectos concernientes a dichos criterios, al responder a las solicitudes de aclaración solicitadas por los licitadores, produce una violación de los principios de seguridad jurídica y de transparencia. Respecto de esta cuestión, el TGUE recuerda que de la jurisprudencia se desprende que al poder adjudicador no le está prohibido total y absolutamente especificar con más detalle un criterio que se ha puesto previamente en conocimiento de los licitadores; y que, por lo tanto, si bien un poder adjudicador está obligado a redactar las condiciones de una licitación con precisión y claridad, no está obligado a contemplar todos los supuestos que puedan darse en la práctica.

Así, el TGUE declara que “el mero hecho de que los criterios de una licitación sean objeto de precisión o de aclaración por parte del poder adjudicador, especialmente ante la falta de una definición previa de un concepto que figure en los mismos, no basta para concluir que tales criterios no son claros o comprensibles o que vulneran los principios de seguridad jurídica y de transparencia”. Por consiguiente, señala que para determinar si los criterios de selección exigidos no son claros debe examinarse, por una parte, si la empresa licitadora demandante podía comprender el alcance exacto de los criterios técnicos de selección e interpretarlos de la misma manera que cualquier otro licitador razonablemente informado y normalmente diligente y, por otra parte, si el poder adjudicador podía verificar efectivamente que las ofertas de los licitadores correspondían a los criterios en cuestión.

En segundo lugar, se plantea al TGUE la vulneración de los principios de igualdad de trato y de igualdad de oportunidades entre los licitadores con motivo de que la entidad adjudicadora no informó a la empresa excluida de que no satisfacía los criterios técnicos de selección, de manera que no pudo subsanar su oferta. En relación a esta cuestión, el Tribunal señala que los procedimientos abiertos se caracterizan por la imposibilidad de que el poder adjudicador negocie con los diferentes licitadores, motivo por el cual la empresa licitadora demandante no puede sostener fundadamente que la entidad adjudicataria, al no haberle informado de que la oferta que preparaba o que había presentado no satisfacía los criterios de selección, la indujo a error o incumplió las obligaciones que pudieran incumbirle como poder adjudicador en el marco de un procedimiento abierto de adjudicación. Además, el TGUE recuerda que los contactos autorizados entre la entidad adjudicadora y las empresas en el marco de un procedimiento abierto “sólo pueden tener por objeto la clarificación de la documentación relativa a la licitación o la corrección de un error administrativo evidente, ya sea en dicha documentación, ya en la oferta presentada, pero no pueden abocar, en ningún caso, a la modificación de los términos de la oferta”.

Por último, se cuestiona la inobservancia del principio de proporcionalidad y la restricción artificial de la competencia al haber establecido la entidad adjudicadora unos criterios de selección demasiado estrictos. Respecto de esta cuestión, el TGUE recuerda que un poder adjudicador dispone de una amplia facultad de apreciación respecto de los elementos que hay que tener en cuenta para decidir adjudicar un contrato tras una licitación, y que la facultad concedida al poder adjudicador para elegir libremente los criterios de selección le permite tomar en consideración la naturaleza, el objeto y las especificidades propias del contrato. En base a estos elementos, el Tribunal no aprecia, en el caso concreto, la vulneración de los mencionados principios.  
 



Leer el artículo original completo