25/05/2020 11:37:00
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RESUMEN ACOBUR-Decreto ley 8/2020, de 13 de mayo de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las

El pasado 15 de mayo se publicó en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, coincidiendo con su entrada en vigor en virtud de la disposición final decimoséptima, el Decreto ley 8/2020 de 13 de mayo, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.

Determina claramente el preámbulo de esta nueva normativa, que el objetivo de la misma no es otro que el establecimiento de medidas de rango legal de simplificación administrativa y de fomento de la actividad económica. Asegura buscar una claridad y simplificación de las obligaciones que la normativa vigente impone a las administraciones públicas de las Islas Baleares y, por consiguiente, a los ciudadanos y a las empresas, con el objeto de contribuir a la recuperación económica tan pronto como sea posible.

Entre las distintas medidas y ámbitos que regula este Decreto ley, encontramos el Capítulo III `Medidas específicas relativas al Servicio de Salud de las Illes Balears´, que como no podría ser de otro modo, ha llamado considerablemente nuestra atención.

El texto considera de interés general, se entiende que para la propia Comunidad Autónoma, el establecimiento de un procedimiento ágil para la adquisición de este tipo de productos, justificándolo en haberse detectado que “ni el mercado nacional ni el europeo pueden, actualmente, proporcionar, con la rapidez y el alcance necesarios, las dotaciones suficientes para el personal al servicio de la Administración sanitaria.”

Destaca de la redacción, que la regulación de este procedimiento de adquisición, en la medida de lo posible, garantiza también los principios de concurrencia y de igualdad de los operadores económicos.

Tras una primera lectura del referido capítulo, se puede afirmar que esta norma plantea un sistema de adquisición tanto de equipos de protección individual para evitar el contagio de la COVID-19 en la sección 1a, como de medicamentos en la sección 2a, distanciándose de lo contemplado en la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público, de 8 de noviembre, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante Ley 9/2017). Sin embargo, este sistema de adquisición se dispone en atención a la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en una sentencia de 2 de junio de 2016 (Dr.Falk Pharma GmbH contra DAK-Gesundheit, asunto C-410/14, puntos 41 y 42). Efectivamente, la precitada sentencia responde a la primera cuestión prejudicial planteada declarando que:

El artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, siendo su correlativo en la legislación vigente el artículo 2, apartado 1, punto 5) de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE – ambos definen de igual modo los «contratos públicos» - debe interpretarse en el sentido de que no constituye un contrato público a los efectos de dicha Directiva un sistema de acuerdos, como el que es objeto del litigio principal, mediante el cual una entidad pública pretende adquirir bienes en el mercado contratando, a lo largo de toda la vigencia de dicho sistema, con todo operador económico que se comprometa a suministrar los bienes de que se trate en condiciones preestablecidas, sin llevar a cabo una selección entre los operadores interesados y permitiéndoles adherirse a dicho sistema durante toda la vigencia de éste.

Como veremos a lo largo del articulado, se fijan condiciones generales, que pueden incluir o no rebajas sobre el precio administrativamente establecido de financiación a cargo del Sistema Nacional de Salud, abiertas a una pluralidad de proveedores, con la posibilidad de incorporación posterior de otros operadores económicos.

Sección 1a

Medidas para la protección individual para evitar el contagio de la COVID-19

Artículo 14

Adquisición de equipos de protección individual para evitar el contagio de la COVID-19

1.Para la adquisición de equipos de protección individual necesarios para evitar el contagio de la COVID-19, la selección entre los distintos productos atenderá a criterios de garantía de aprovisionamiento suficiente, plazo de entrega, condiciones de logística y precio, y se realizará entre los ofertados por los proveedores que asuman las condiciones que previamente haya establecido el órgano competente para adquirirlos.

En todo caso, se permite la incorporación posterior de nuevos proveedores que asuman las condiciones establecidas.

2. El acuerdo de adquisición tiene naturaleza privada y la tramitación exige:

a) Justificación de la necesidad y de la existencia de crédito.

b) Publicidad en la página web del órgano de contratación.

c) Solicitud formal a la empresa cuya aceptación implica el compromiso de cumplimiento de los plazos de entrega.

3. El acuerdo de adquisición tiene que establecer el procedimiento de aceptación o comprobación mediante el cual se verificará la conformidad de los productos con lo que dispone el contrato.

4. Si es necesario, se pueden hacer pagos por anticipado. La entrega de los fondos necesarios para afrontar estos gastos se puede llevar acabo a justificar.

Se normativiza en el precepto anterior, la nueva forma de adquisición de equipos de protección individual en esta Comunidad Autónoma. A todas luces, y sobre la base de la doctrina expuesta anteriormente, deja de ser uno de los procedimientos de compra regulados en la Ley 9/2017, para fijar un acuerdo privado, permitiéndose la incorporación posterior de nuevos proveedores y en el que los criterios de selección dejan de estar relacionados con la calidad de los productos para como vemos, atender únicamente a la garantía de aprovisionamiento suficiente, el plazo de entrega y las condiciones de logística. No parece que haya cabida para uno de los principales objetivos que inspira la regulación de la Ley 9/2017: conseguir una mejor relación calidad – precio.

No obstante, en este sistema de adquisición se requiere que sea debidamente apreciado y justificado por cada órgano de contratación la compra y se prevé que tanto las necesidades que tengan que satisfacerse como las condiciones del suministro tengan su debida publicidad.

Artículo 15

Fabricación de equipos de protección individual por parte de empresas de las Illes Balears y procedimiento de adquisición

1. Los servicios de salud de las Illes Balears pueden adquirir, mediante contratación de emergencia, el suministro de batas de protección, guantes, mascarillas, buzos, delantales de plástico, gafas, capuchas, polainas, pantallas, solución hidroalcohólica, viricida, y cualquier otro producto que se haya previsto como necesario para el tratamiento y la prevención de la COVID-19, elaborados o producidos por empresas delas Illes Balears, durante los 24 meses posteriores a la vigencia de este Decreto Ley.

2. El Servicio de Salud de las Illes Balears puede abonar las materias primas o los productos acabados por adelantado.

3. El Gobierno de las Illes Balears puede establecer incentivos económicos para las empresas de las Illes Balears que produzcan y distribuyan este material en el ámbito de la comunidad autónoma.

Deja claro el Decreto ley en su Preámbulo, que entre los fines del mismo está fomentar la actividad económica y contribuir a su recuperación tan pronto como sea posible, así como fomentar que estos productos (batas de protección, guantes, mascarillas, buzos, delantales de plástico, gafas, capuchas, medias, pantallas, solución hidroalcohólica y viricida así como cualquiera otro elemento que se considere necesario para el tratamiento y la prevención de la COVID-19) sean elaborados por empresas locales que tienen o pueden tener la capacidad necesaria para producirlos, facilitando su posterior adquisición. Se establece por tanto, un criterio territorial amparado en fomentar la recuperación económica de la Comunidad Autónoma.

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 2 de junio de 2016 (Dr.Falk Pharma GmbH contra DAK-Gesundheit, asunto C-410/14) citada anteriormente y en la que se fundamenta el sistema de compra plasmado en el Decreto ley 8/2020 aquí analizado, puntualiza que los procedimientos de adquisición mediante acuerdos como el controvertido en el litigio principal que el Tribunal trata de resolver, con un interés transfronterizo cierto, deberá concebirse y organizarse de conformidad con las normas fundamentales del Tratado FUE, en particular con los principios de no discriminación y de igualdad de trato entre operadores económicos, así como con la obligación de transparencia derivada de ellos.

¿Se podría considerar que se está restringiendo artificialmente la competencia? ¿Es lícito establecer este criterio territorial amparado en fomentar la recuperación económica de la Comunidad Autónoma? 

Fija asimismo este artículo 15 en su apartado 1, la duración de la actuación que el mismo contempla en 24 meses posteriores a la vigencia de este Decreto ley. Dato este último que se desconoce. Señalábamos al inicio del análisis, que la disposición final decimoséptima del Decreto ley determina el inicio del plazo de vigencia sin bien, nada se dice a lo largo de todo el texto legal acerca del fin de la validez jurídica de estas medidas.

Por tanto, no se prevé cuando finalizará ese límite temporal que a mayor abundamiento permite la contratación por emergencia - régimen excepcional-  con todo lo que ello implica desde un punto de vista formal y garante.

Sección 2a

Medidas para la adquisición de medicamentos

Artículo 16

Adquisición de medicamentos con precio fijado.

Los medicamentos con precios de venta de laboratorio fijados administrativamente para el Sistema Nacional de Salud o con precios de referencia, dado que ya ha habido negociación con una instancia pública y fijación administrativa del precio, pueden ser adquiridos por el sistema hospitalario público de las Illes Balears al margen de los procedimientos de contratación pública.

No cabe interpretación alguna a la claridad de la redacción contenida en el artículo 16 en cuanto a que se dejan al margen de los procedimientos de contratación pública, las adquisiciones de medicamentos con precios de referencia o cuyo PVL esté fijado.

La argumentación en el Decreto ley consiste en “Con el fin de preservar la mejor relación entre eficiencia y la adecuada gestión sanitaria, se regula un sistema de provisión de medicamentos en el que no se licita, por el hecho de que ya existe un precio determinado mediante un procedimiento administrativo, negociado entre la Administración y el laboratorio farmacéutico, e incluso en algunos casos acuerdos de riesgo compartido o de techo degasto que se incorporan, con que se regulan por lo tanto las condiciones de la adquisición, que se aplicará a las adquisiciones de las entidades integradas en el Sistema Nacional de Salud que constituyan el poder adjudicador.”

De nuevo, y sin obviar que la Ley 9/2017 no se ajusta con lo plasmado en este precepto, ¿Qué criterios se utilizarán para elegir a uno u otro proveedor? ¿También consistirá esta transacción en un sistema de acuerdos privados sobre la base de lo contenido en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 2 de junio de 2016 (Dr.Falk Pharma GmbH contra DAK-Gesundheit, asunto C-410/14) a pesar de no contemplar el precepto de manera explícita la posibilidad de que los proveedores puedan incorporarse posteriormente ni mencionar la publicidad y transparencia de los acuerdos?

Artículo 17

Adquisición hospitalaria de medicamentos con protección de patente.

1. Los medicamentos con protección de patente, determinado el precio público por la Comisión Interministerial de Precios, pueden ser adquiridos directamente por el Servicio de Salud de Illes Balears, tomando como referencia el precio determinado por el Ministerio de Sanidad.

2. El acuerdo de adquisición tiene naturaleza privada y la tramitación exige:

a) Justificación de la necesidad y de la existencia de crédito.

b)  Solicitud formal a la empresa cuya aceptación implica el compromiso de cumplimiento de los plazos de entrega.

3. El acuerdo puede prever la modalidad de pago por volumen o por resultados, determinando también las penalidades contractuales por incumplimientos.

4. En los acuerdos de adquisición de trato sucesivo se puede prever su modificación y las causas de resolución.

5. En el acuerdo de adquisición se tiene que establecer el procedimiento de aceptación o comprobación mediante el cual se verificará la conformidad de los medicamentos con lo que dispone el contrato, cuya duración no puede exceder de cinco días hábiles a contar desde la fecha de recepción de los medicamentos.

Se permite que el Servicio de Salud de las Islas Baleares adquiera de manera directa medicamentos con protección de patente de acuerdo con lo indicado en el precepto 17 anterior.

Artículo 18

Adquisición hospitalaria de medicamentos genéricos.

1. En las adquisiciones hospitalarias de medicamentos genéricos, los servicios de farmacia pueden elegir entre los distintos productos genéricos, atendiendo criterios de eficacia terapéutica, entre los ofertados por los proveedores que asuman las condiciones que previamente haya establecido el órgano competente para adquirirlos, que son de cumplimiento obligado.

En todo caso, se permite la incorporación posterior de nuevos proveedores que asuman las condiciones establecidas. Entre las condiciones que deben cumplir los proveedores se incluirá la determinación de penalidades contractuales por incumplimientos de plazos o en la calidad del producto y el sistema de pago.

2. Si se considera más conveniente contar con un único proveedor o un único medicamento genérico, se puede seleccionar uno entre aquellos como destinatario de los pedidos.

En este caso el plazo del contrato será anual.

Para la selección de un proveedor o medicamento genérico único se llevará a cabo un procedimiento por invitación a cada uno de los proveedores, incluyendo en todo caso en la convocatoria la determinación de penalidades contractuales por incumplimientos de plazos o en la calidad del producto y el sistema de pago, por volumen o por resultados.

La invitación contendrá los criterios de selección cualitativos que se tienen que tener en cuenta para la resolución, como también la ponderación.

Se otorgará un plazo no inferior a diez días para que presenten las ofertas, y la unidad responsable, de forma motivada, notificará y publicará en la página web especificada el resultado del procedimiento.

3. El acuerdo de adquisición de medicamentos genéricos, en cualquiera de sus modalidades, tiene naturaleza privada y la tramitación exige:

a) Justificación de la necesidad y de la existencia de crédito.

b) Solicitud formal a la empresa cuya aceptación implica el compromiso de cumplimiento de los plazos de entrega.

4. En acuerdos de adquisición de trato sucesivo se puede prever su modificación y las causas de resolución.

5. En el acuerdo de adquisición se tiene que establecer el procedimiento de aceptación o comprobación mediante el cual se verificará la conformidad de los medicamentos con lo que dispone el contrato, cuya duración no puede exceder de cinco días hábiles a contar desde la fecha de recepción de los medicamentos.

El artículo 18 regula la adquisición de genéricos, de acuerdo con el procedimiento de la doctrina de la sentencia del TSJUE de 2 de junio de 2016, bajo el criterio de eficacia terapéutica, si bien en caso de que se considere conveniente que el proveedor o que el medicamento genérico sea único, se elegirá al candidato mediante lo contenido en el apartado 2 del precepto, cuyo resultado se publicará en la web.

Llegados a este punto, cabe preguntarnos, ¿Únicamente se dará publicidad a los acuerdos de adquisición de equipos de protección individual? ¿No hay publicidad en la compra de medicamentos más allá de la publicación del resultado en caso de que en la compra de genéricos se opte por un solo proveedor o genérico?

Continúa la sección 2a determinando el pago de los medicamentos, que deberá realizarse conforme al siguiente artículo:

Artículo 19

Pago de los medicamentos.

1.Salvo previsión expresa distinta a la convocatoria o al acuerdo de adquisición, el pago se realizará de conformidad con lo que prevé el contrato, con la presentación previa de la lista del detalle de las unidades suministradas.

Después de la comprobación y conformidad por parte de la unidad responsable de las adquisiciones, que se tiene que producir en el plazo de cinco días, la empresa enviará la factura por el importe determinado.

2. El pago de la factura se realizará en el plazo de treinta días desde la recepción. Este plazo se puede ampliar mediante un pacto de las partes, con el límite de un máximo de sesenta días.

El último precepto de esta sección, regula una colaboración entre el Servicio de Salud y el Colegio de Farmacéuticos de las Islas Baleares para la dispensación activa de especialidades farmacéuticas que está excluida de la contratación pública, instrumentándose a través de un convenio de colaboración:

Artículo 20

Colaboración entre el Servicio de Salud de las Illes Balears y el Colegio de Farmacéuticos de las Illes Balears

1.La colaboración entre el Servicio de Salud de las Illes Balears y el Colegio de Farmacéuticos de las Illes Balears para la dispensación activa de las especialidades farmacéuticas, efectos y accesorios, fórmulas magistrales y preparados oficiales que estén incluidos en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud está excluida del ámbito de la contratación pública y se instrumenta mediante un convenio de colaboración entre ambas instituciones.

2. El Servicio de Salud de las Illes Balears abonará al Colegio Oficial de Farmacéuticos de las Illes Balears el importe de la factura correspondiente a las recetas médicas oficiales de los medicamentos que sean totalmente o parcialmente financiados por el Sistema Nacional de Salud, que sean válidas, se hayan dispensado correctamente y haya cumplimentado el farmacéutico de acuerdo con lo que establece el convenio de colaboración.

Es asimismo de interés en el ámbito en el que nos encontramos, lo contenido en el Capítulo V del Decreto ley 8/2020 de 13 de mayo, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19, que contempla Normas específicas en materia presupuestaria, de hacienda y de patrimonio.

En concreto, el artículo 39 del referido capítulo, aborda  la  regulación  destinada  a  depurar  la  apariencia  jurídica  que  resulta  de  la  denominada contratación  irregular - especialmente de los contratos verbales – que según dice la norma, tiene que permitir, a su vez, el reconocimiento extrajudicial del crédito que corresponda en cada caso a favor del prestador del bien o servicio, dada la problemática suscitada por la insuficiente regulación de esta cuestión, de la cual, hoy en día, únicamente se prevén posibles pagos por anticipado, como medida cautelar o provisional del procedimiento que corresponda, en el apartado 8 del artículo 70 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, introducido a tal efecto mediante la Ley 18/2016, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2017.

Se fundamenta la regulación del artículo 39 en la actual necesidad de dar una respuesta urgente a los casos en los que habiéndose proporcionado una prestación por parte de un operador económico a favor de la Administración a título oneroso sin que esta pueda abonar el importe correspondiente por no haber seguido los procedimientos administrativos pertinentes, tanto en la normativa presupuestaria como en la relativa a contratación pública, y por no haberse formalizado ningún contrato y por ende perfeccionado el vínculo jurídico entre las partes.

En estos casos en los que jurídicamente no existe contrato, de acuerdo con la jurisprudencia, no es relevante que el empresario pueda conocer las irregularidades de procedimiento, sino que lo trascendente es que la Administración haya solicitado y aceptado los servicios prestados, lo que implica un enriquecimiento injusto que se tiene que reparar. Especialmente en un momento de crisis como el actual, esta reparación no se puede demorar ni puede suponer una carga más para el contratista, que le empuje al recurso o al litigio para poder liquidar la deuda contraída.

Pues bien, esto es lo que se regula por medio de esta nueva norma, de forma que el acto declarativo de inexistencia del contrato se produzca en el marco de un procedimiento administrativo que se iniciará de oficio y que se tramitará de acuerdo con las previsiones generales del título IV de la Ley 39/2015, sin necesidad de dictamen preceptivo del Consejo Consultivo de las Illes Balears, y de forma que, en ejecución de este acto declarativo, se pueda tramitar el reconocimiento extrajudicial del crédito inherente a la liquidación o regularización del contrato inexistente.

Todo ello se hará sin perjuicio de que se prevea expresamente la posibilidad de acumular ambos procedimientos, en la medida que en el momento de la iniciación del procedimiento declarativo se disponga de todos los elementos de juicio para resolver también la correspondiente liquidación o regularización:

Artículo 39

Reconocimiento extrajudicial de créditos

1. El reconocimiento extrajudicial de créditos constituye un procedimiento específico que, en ejecución de una resolución administrativa previa o simultánea por la que se declara la inexistencia jurídica o la nulidad, según los casos, de los actos, contratos u otros negocios jurídicos de los que lleva causa el crédito a favor de la persona o la entidad interesada, determina y concreta la regularización o liquidación que corresponda y la imputación al presupuesto y a la contabilidad de la entidad de que se trate en cada caso de la obligación de pago correspondiente.

En el caso particular de contratos formalizados que se tengan que considerar nulos por razón de la concurrencia de cualquier causa de nulidad  de  pleno  derecho  de  los  actos  preparatorios  o  de  la  adjudicación  de  acuerdo  con  la  legislación  vigente,  previamente  o simultáneamente al reconocimiento del crédito que resulte de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, se deberá tramitar y resolver el procedimiento de revisión de oficio correspondiente, en conformidad con el artículo 41 de la Ley 9/2017 mencionada. No obstante, en el caso de contratos que no se hayan formalizado, y, por lo tanto, no se puedan entender perfeccionados en los términos que exigen los artículos 36.1, 153.1 y el resto de disposiciones concordantes de la citada Ley 9/2017, se podrá acordar el reconocimiento extrajudicial de los créditos, con la tramitación previa o simultánea del procedimiento administrativo al que se refiere el apartado 2 siguiente, por el que se declare la inexistencia jurídica del contrato, en el marco del título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. El procedimiento al que hace referencia el último párrafo del apartado anterior se deberá iniciar de oficio por medio de una resolución del consejero competente o del máximo órgano unipersonal del ente, que nombrará a un instructor, y se deberán verificar, como mínimo, los siguientes trámites:

a) Memoria justificativa del responsable de la unidad que promovió la realización de la obra, el suministro del bien o la prestación del servicio.

 b) Audiencia del proveedor del bien o el servicio y, en general, de las personas o entidades interesadas.

c) Informe de los servicios jurídicos competentes, que se deberá pronunciar en todo caso sobre la inexistencia jurídica del contrato.

d) Propuesta de resolución del consejero competente o del máximo órgano unipersonal del ente

e) Acuerdo del Consejo de Gobierno o del máximo órgano colegiado del ente por el que se declare la inexistencia jurídica del contrato.

El plazo máximo para resolver expresamente y notificar el acuerdo correspondiente es de tres meses, y la consecuencia del incumplimiento de este plazo máximo es la caducidad del procedimiento.

3. La declaración de nulidad del contrato o la declaración de inexistencia jurídica de este a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, comporta que el contrato entre en liquidación, teniéndose que restituir las partes las cosas que hayan recibido en virtud de este y, sino es  posible,  el  valor  de  mercado  de  las  prestaciones  respectivas  al  tiempo  de  su  realización,  en  el  marco  del  procedimiento  de reconocimiento extrajudicial de créditos que se regula en el siguiente apartado.

4. El procedimiento de reconocimiento extrajudicial de créditos se iniciará de oficio por medio de una resolución del consejero competente o del máximo órgano unipersonal del ente, que nombrará a un instructor, y se deberán verificar, como mínimo, los siguientes trámites:

a) Informe del responsable de la unidad que promovió la realización de la obra, el suministro del bien o la prestación del servicio, que se deberá pronunciar sobre los siguientes puntos:

1.º Las causas por las que no se formalizó el contrato, la imposibilidad de la restitución de las prestaciones recíprocas y la necesidad de proceder a la regularización o liquidación del contrato irregular para evitar el enriquecimiento injusto de la Administración.

2.º Las fechas o los periodos de realización de los gastos y la relación detallada de las facturas debidamente conformadas por las unidades competentes.

3.º La valoración de  los bienes entregados, de los servicios prestados o de las obras realizadas en cada caso, calculada a los precios de mercado vigentes en el momento de encargar la prestación, a los efectos de la regularización o liquidación quesea procedente, con la cuantificación correspondiente, la cual servirá de base a la propuesta de resolución del consejero o del máximo órgano unipersonal del ente a que se refiere la letra d).

En la valoración que se haga se puede proponer la inclusión del beneficio industrial previa ponderación de las circunstancias acontecidas en cada caso, siempre que las prestaciones del proveedor se hayan producido de buena fe y siguiendo órdenes de la Administración.

4.º La existencia de crédito adecuado y suficiente o, si procede, de dotación a la rúbrica contable, para atender el gasto.

Así mismo, el informe del responsable de la unidad promotora deberá adjuntar los siguientes documentos:

1.º Certificado expedido por la unidad de gestión económica o la unidad responsable de la contabilidad del ente en el que se detallen las facturas susceptibles de ser abonadas, una vez comprobada la inexistencia de duplicidad de facturas, de devolución de los suministros, de compensación de facturas o de cualquier otra circunstancia que pueda afectar al pago de estas.

2.º Certificado expedido por el mismo responsable de la unidad promotora en el que se haga constar que se han realizado las obras, se han prestado los servicios o se han suministrado los bienes.

3.º Acuerdo del Consejo de Gobierno o del máximo órgano colegiado del ente por el que se declare la inexistencia jurídica del contrato, con excepción de que ambos procedimientos se hayan acumulado de acuerdo con lo previsto en el apartado 6.

b) Audiencia del proveedor del bien o el servicio y, en general, de las personas o entidades interesadas.

c) Informe de los servicios jurídicos competentes, que se deberá pronunciar sobre la corrección del procedimiento seguido y, en general, sobre las cuestiones de derecho que pueda suscitar el expediente.

e) Propuesta de resolución del consejero competente o del máximo órgano unipersonal del ente.

d)  Fiscalización previa, si procede, de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

f) Acuerdo del Consejo de Gobierno o del máximo órgano colegiado del ente por el que se acuerde el reconocimiento extrajudicial del crédito y también, para el caso de la Administración de la Comunidad Autónoma y el resto de entidades integrantes del sector  público administrativo, la autorización y disposición del gasto y el reconocimiento de la obligación a cargo del presupuesto correspondiente.

El plazo máximo para resolver expresamente y notificar el acuerdo correspondiente es de tres meses, y la consecuencia del incumplimiento de este plazo máximo es la caducidad del procedimiento.

5. Una vez aprobada la liquidación y reconocida la obligación al contratista, que no tiene carácter de obligación de ejercicios cerrados a efectos de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de la obligación de contabilización en la cuenta de «Acreedores por operaciones meritadas», esta se deberá abonar en el plazo de treinta días desde su aprobación.

El acuerdo favorable del Consejo de Gobierno o del órgano colegiado superior de la entidad a la que se refieren los apartados 2 y 4 anteriores no exime la depuración de las responsabilidades que, si procede, sean exigibles.

6. Siempre que se disponga de todos los elementos de juicio para ello, la resolución de inicio del procedimiento de declaración de inexistencia jurídica del contrato a la que se refiere el primer párrafo del apartado 2 de este artículo podrá decidir que se acumule, y, en consecuencia, que se tramiten conjuntamente, el citado procedimiento y el procedimiento de reconocimiento extrajudicial del crédito regulado en el apartado 4.

7. Sin perjuicio de todo ello, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 70.8 de la Ley 14/2014, excepcionalmente y a propuesta del consejero competente  en  materia  de  hacienda  y  presupuestos,  el  Consejo  de  Gobierno  puede  acordar,  antes  incluso  de  la  iniciación  de  los procedimientos correspondientes de acuerdo con los apartados anteriores de este artículo, la medida provisional de que los créditos se imputen inmediatamente al presupuesto a efectos de proceder al pago correspondiente, el cual tendrá carácter de pago por anticipado de la liquidación que resulte, sin necesidad de garantizar la obligación.

En estos casos, la propuesta que se eleve al Consejo de Gobierno, que se motivará debidamente, deberá incorporar, como mínimo, la siguiente documentación:

1.º La conformidad de la unidad competente con las prestaciones realizadas o con los bienes suministrados.

2.º El correspondiente certificado de existencia de crédito adecuado y suficiente, o, si procede, de dotación a la rúbrica contable.

3.º Un certificado expedido por la unidad de gestión económica o la unidad responsable de la contabilidad del ente en el que se detallen las facturas susceptibles de ser abonadas, una vez comprobada la inexistencia de duplicidad de facturas, de devolución delos suministros, de compensación de facturas o de cualquier otra circunstancia que pueda afectar al pago de estas.

 

Fdo.:

Paloma Sastre

Asesoría Jurídica Acobur Asesores

 



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