• 19/01/2021 12:03:12

Resolución nº 005/2021 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 14 de Enero de 2021

Recurso contra la adjudicación de un contrato de suministro. LCSP. Inadmisión. Plantea el recurrente una revisión de la puntuación otorgada en un criterio sujeto a juicio de valor, en tanto considera que todos los licitadores deberían haber obtenido similar puntuación. Más allá del planteamiento realizado, el propio alegato no comportaría modificación de la clasificación final, careciendo por ello de la legitimación recogida en el artículo 48 de la LCSP.

Con carácter preliminar debe abordarse si concurre en el recurrente el requisito de legitimación, a la vista de los hechos contenidos en el expediente, en tanto se trata de un licitador que quedó clasificado en quinto lugar.
Debe aclararse que ello, por sí mismo, no es impedimento para impugnar la adjudicación, es decir, no se le niega legitimación en abstracto, sino cuando la estimación de su recurso no le convertiría a él en adjudicatario, por ejemplo, cuando un licitador clasificado en tercer lugar impugna la adjudicación afirmando que la oferta del adjudicatario debe inadmitirse, pero no impugna su propia puntuación ni la oferta clasificada en segundo lugar. Ello como aplicación al recurso especial en materia de contratación del concepto general de la legitimación, que no es otra cosa que una relación material con el objeto del proceso o recurso, en virtud de la cual una estimación de las pretensiones del recurrente produciría un beneficio para sus derechos o intereses legítimos, como así dispone el artículo 48 de la LCSP.
Por tanto, sólo estará legitimado el licitador cuyos derechos o intereses legítimos puedan verse directamente favorecidos por la estimación del recurso.
Como así se recoge en el antecedente de hecho tercero, la oferta presentada por la recurrente, CONDE MÉDICA, resultó clasificada en último lugar, de modo que, por delante de la recurrente, además de la adjudicataria, se sitúan otras tres empresas cuyas ofertas han sido valoradas con mejor puntuación que la de la recurrente. Quiere ello decir que la eventual estimación del recurso nunca podría producir en la recurrente un beneficio directo o indirecto, en tanto los términos expuestos por la recurrente, en los que solicita una nueva valoración del criterio 3, pues considera que "todos los licitadores deberían tener una valoración cualitativa similar y no una puntuación de 1 punto como se ha otorgado a Conde Médica en el informe resumen de baremación técnica del expediente_", conllevarían, a efectos meramente dialécticos, que, aun asignado el máximo de puntuación a la recurrente, el resultado final supondría que CONDE MÉDICA obtuviese un total de 62,28 puntos y SUMINISTROS HOSPITALARIOS un total de 65,63, no alterándose por ello el resultado final. Y dicho planteamiento expuesto en el recurso conllevaría igualmente que tampoco superase a la actual segunda clasificada, FARMABAN, en tanto la misma obtuvo un total de 63,82.

Por tanto, partiendo de la pretensión contemplada en el recurso, que fija los términos en los que debe analizarse el recurso, de considerar que todos los licitadores debieron obtener en la valoración del criterio 3 "Corte con facilidad y no rasgado" una valoración cualitativa similar, se concluye que, más allá de que el juicio técnico emitido se englobe en los parámetros de la discrecionalidad técnica con que cuenta la Administración y su examen concreto, que no es planteado por la recurrente, en cuanto el recurso formula una apreciación, sin más fundamentación de ningún tipo que de soporte al planteamiento realizado, que concluye con una petición de realizar una nueva valoración, como así se ha expuesto en el antecedente de hecho quinto, podemos concluir que la eventual estimación del recurso nunca produciría en la recurrente un beneficio directo o indirecto, en tanto no se modificaría la adjudicación a su favor, pues tanto la actual adjudicataria como la segunda clasificada no se verían afectadas en la puntuación obtenida.

Doctrina que se recoge, entre otras, en la Resolución del TACRC 881/2015, de 25 de septiembre: "es doctrina constante y consolidada que solo cabe predicar legitimación para la impugnación del acuerdo de adjudicación a aquellos licitadores que pudieran obtener un beneficio concreto en caso de una eventual estimación del recurso. De este modo se ha negado la existencia de legitimación para recurrir al licitador excluido para recurrir contra el acuerdo de adjudicación (resolución n 778/2014), salvo que solicite la nulidad del procedimiento y exista una expectativa fundada de que el órgano de contratación lo licitará nuevamente (resolución 357/2014). También se ha negado la legitimación al clasificado en tercer o posteriores lugares (resolución 740/2015), salvo que recurra igualmente la admisión a licitación de todos los que se encuentran en las posiciones anteriores a la suya propia (resolución del TACP Madrid 3/2014)". También en la Resolución 4/2017 de 13 de enero, recurso 1061/2016 del TACRC, que sobre esta cuestión señala que "En puridad, la ley reconoce legitimación para promover este recurso a aquellos licitadores que en caso de ser estimado el recurso pudiera verse estimadas por lo que en caso de estimarse el recurso podrían verse afectados sus derechos e intereses legítimos." Lo cierto es que dicha doctrina de este Tribunal he resultado incontrovertida, tal y como se señala por todas en la Resolución no 1155/2015 de 18 de diciembre de 2015".

A lo que debe añadirse lo sentencia de 20 de mayo de 2008 del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo): "Para resolver la cuestión de la legitimación y como reconocen las partes, debe tenerse en cuenta que en el orden Contencioso-Administrativo, superando el concepto de interés directo a que se refería el art. 28 de la Ley de Jurisdicción de 1956, viene determinada por la invocación en el proceso de la titularidad de un derecho o interés legítimo [art. 24.1 C.E. y art. 19.1.a) Ley 29/98] que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de manera que la estimación del recurso produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial (S. 2962004). Como señala la sentencia de 19 de mayo de 2000, el mismo Tribunal Constitucional ha precisado que la expresión "interés legítimo", utilizada en el artículo 24.1 de la Norma Fundamental, aun cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de "interés directo", ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico (sentencia del Tribunal Constitucional 257/1989, de 22 de diciembre), lo que en el ámbito de esta Sala del Tribunal Supremo ha llevado a insistir que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto (sentencia de este Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1990), y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación, y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento (SSTS de 4 de febrero de 1991, de 17 de marzo y 30 de junio de 1995 y 12 de febrero de 1996, 9 de junio de 1997 y 8 de febrero de 1999, entre otras muchas; SSTC 60/1982, 62/1983, 257/1988, 97/1991, 195/1992, 143/ y ATC 327/1997)." Pues bien, como ya hemos dicho en muchas ocasiones, para determinar si en un asunto concreto concurre el requisito de la legitimación en el reclamante ha de tenerse en cuenta que, aunque la doctrina jurisprudencial en el ámbito administrativo considera el concepto de interés legítimo con criterios amplios, tal interés ha de ser propio e ir más allá de la mera defensa de la legalidad. En nuestra Resolución 290/2011 indicamos que el Tribunal Supremo en sus sentencias de 19 de noviembre de 1993 y 27 de enero de 1998, expone que el interés legítimo equivale a la titularidad de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría, de prosperar ésta, en la obtención de un beneficio de índole material o jurídico o en la evitación de un perjuicio, con tal de que la obtención del beneficio o evitación del perjuicio sea cierta y no meramente hipotética. Por lo tanto, para que pueda considerarse, en términos generales, que concurre el interés legítimo es menester que la resolución administrativa impugnada pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica del que recurre, lo que descarta la acción pública fuera de los casos excepcionales en los que el ordenamiento jurídico la permite; esto es, el interés legítimo no puede ser asimilado al de interés en la legalidad (SSTC 60/82, y 257/88, entre otras, y SSTS de 14 de marzo de 1997 -RJ1997, 2340- y de 11 de febrero de 2003 -RJ 2003, 3267-, entre otras). Teniendo en cuenta esta doctrina parece claro que para determinar si el interés que muestra la entidad recurrente excede del mero interés por la legalidad es preciso analizar si efectivamente concurre alguna ventaja de tipo jurídico que pueda calificarse como cierta y que correspondería al recurrente en caso de prosperar su pretensión. Recordemos que el recurrente ha quedado clasificado en tercera posición en el procedimiento de licitación cuya adjudicación se recurre en este recurso (Acta de la Mesa de Contratación de 4 de junio de 2018 que obra en el expediente) y que las críticas jurídicas que esgrime contra la resolución recurrida se centran en la presunta concurrencia de circunstancias en la oferta del adjudicatario que determinarían que incurriera en una oferta con valores anormales o desproporcionados. Una eventual estimación de este recurso no le convertiría en adjudicatario del contrato, sino que tal condición pasaría a investir al segundo clasificado. Este efecto viene expresamente establecido por la ley e implica que al recurrente no se le otorgue una ventaja directa e inmediata con el éxito de su pretensión impugnatoria ante este Tribunal. Tal circunstancia sólo se podría haber producido si el recurrente hubiese invocado también la existencia de causas que justificasen la exclusión del segundo licitador clasificado, cosa que no ha hecho en ningún momento".

Señalado lo anterior, podemos concluir que la pretensión de una nueva valoración en los términos planteados por la recurrente, que, como hemos ya expuesto, giran en torno a considerar que la valoración debería ser similar en el criterio objeto de controversia, no otorgaría ningún beneficio en la esfera de sus derechos o intereses legítimos, en tanto la mejora de su valoración o bien la disminución del resto, con motivo de una eventual estimación del recurso dejaría igualmente a la recurrente fuera de la condición de empresa adjudicataria, no suponiendo ello una modificación en modo alguno de su esfera jurídica.

Debe, por tanto, inadmitirse el recurso por falta de legitimación de la recurrente, lo que determina que sea innecesario examinar el fondo de la cuestión planteada.