• 06/05/2020 09:37:10

Resolución nº 006/2020 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 13 de Enero de 2020

Recurso contra el acto de adjudicación y exclusión adoptado en un contrato de suministro. LCSP. Falta de motivación adecuada y suficiente que justifique la exclusión de la recurrente. Estimación.

Entrando en el fondo del asunto, la cuestión debatida gira en torno al cumplimiento del contenido mínimo exigido en el pliego de prescripciones técnicas, debiendo partirse, en primer lugar, del carácter preceptivo de los pliegos, que conlleva la necesidad de que las ofertas se ajusten a las especificaciones, tanto técnicas como jurídicas, que se establecen en las prescripciones técnicas y en las cláusulas administrativas, constituyendo ambos lex contractus o lex inter partes, que vinculan no solo a los licitadores que concurren al procedimiento aceptando incondicionalmente sus cláusulas (art 139.1 de la LCSP), sino también a la Administración autora de los mismos, vinculando al órgano de contratación en sus actuaciones, y no cabe relativizarlas, ni obviarlas durante el proceso de licitación, pues la aceptación de proposiciones que no cumplen las prescripciones técnicas no permiten una comparación en términos de igualdad que determine cuál es la económicamente más ventajosa, pues la diferencia de condiciones técnicas y calidades influyen en la oferta económica y en la desigualdad a la hora de comparación de ofertas.

Manifestación de estas premisas, que parten del principio de igualdad y de seguridad jurídica, es la Sentencia de 28 de junio de 2016 (asunto T-652/14), del Tribunal General de la Unión Europea, Sala Segunda, cuando afirma en su apartado 78 que "Por otro lado, si la EUIPO [entidad contratante] no se hubiera atenido a las condiciones que ella misma había fijado en los documentos del procedimiento de licitación, habría vulnerado el principio de igualdad de trato entre los licitadores y su actuación habría afectado negativamente a una competencia sana y efectiva. En este sentido, la jurisprudencia ha precisado que, cuando, en el marco de un procedimiento de licitación, el órgano de contratación define las condiciones que pretende imponer a los licitadores, se autolimita en el ejercicio de su facultad de apreciación y no puede ya apartarse de las condiciones que de este modo ha definido con respecto a cualquiera de los licitadores sin vulnerar el principio de igualdad de trato entre los licitadores (sentencia de 20 de marzo de 2013, Nexans France/Empresa Común Fusion for Energy, T-415/10, EU:T:2013:141, apartado 80) (...)".

En suma, es criterio consolidado por los Tribunales Administrativos de Recursos Contractuales el que establece la obligación de adecuar la descripción técnica en las ofertas presentadas a lo establecido en el PCAP y en el PPT, documento este último que establece las características y condiciones de la prestación objeto del contrato, siendo la consecuencia necesaria de este incumplimiento la exclusión de la oferta presentada que no observen las especificaciones establecidas por el órgano de contratación. Y es que es exigible que las proposiciones se ajusten en su descripción técnica al contenido del pliego de prescripciones técnicas o documentos contractuales de naturaleza similar en la medida en que en ellos se establecen las características y condiciones de la prestación objeto del contrato, sin que sea necesario que el pliego de cláusulas administrativas particulares prevea expresamente la exclusión de aquellas ofertas que no se ajusten al pliego de prescripciones técnicas. De esta guisa, este Tribunal ha señalado que la posibilidad de excluir a un licitador por incumplimiento del pliego de prescripciones técnicas, está expresamente recogida en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre. Este precepto establece que "Si alguna proposición no guardase concordancia con la documentación examinada y admitida, excediese del presupuesto base de licitación, variara sustancialmente el modelo establecido, o comportase error manifiesto en el importe de la proposición, o existiese reconocimiento por parte del licitador de que adolece de error o inconsistencia que la hagan inviable, será desechada por la mesa, en resolución motivada. Por el contrario, el cambio u omisión de algunas palabras del modelo, con tal que lo uno o la otra no alteren su sentido, no será causa bastante para el rechazo de la proposición".

Por tanto, es innegable que la falta de cumplimiento de alguna de las condiciones técnicas establecidas en los documentos rectores de la licitación debe aparejar la exclusión del licitador, porque ello supondría la imposibilidad de ejecutar el contrato en los términos y con las condiciones previamente fijadas por la Administración y aceptados por el licitador al presentar su oferta.

Expuesto lo anterior, en segundo lugar, en cuanto a los incumplimientos del PPT y el contenido de las proposiciones, en la Resolución 985/2015 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, se disponía que "el incumplimiento del pliego de prescripciones técnicas por la descripción técnica contenida en la oferta ha de ser expreso y claro. En efecto, del art. 145.1 del TRLCSP, que dispone que las proposiciones de los interesados deben ajustarse a lo previsto en el pliego y que su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de las cláusulas o condiciones sin salvedad o reserva alguna, es por lo que establece la presunción en favor de los licitadores de que sus proposiciones se ajustan a los pliegos que rigen la licitación.

Así, no puede exigirse por los órganos de contratación que las proposiciones recojan expresa y exhaustivamente todas y cada una de la prescripciones técnicas previstas en el pliego, sino exclusivamente aquellas descripciones técnicas que sean necesarias para que la mesa pueda valorar la adecuación de la ofertas al cumplimiento del objeto del contrato.

Así en caso de omisiones, debe presumirse que la propuesta del licitador en el aspecto omitido se ajusta al pliego de prescripciones técnicas, y si los términos y expresiones empleados son ambiguos o confusos, pero no obstante admiten una interpretación favorable al cumplimiento de las prescripciones técnicas, esta es la que debe imperar. Solo cuando el incumplimiento sea expreso, de modo que no quepa duda alguna que la oferta es incongruente o se opone abiertamente a las prescripciones técnicas contenidas en el pliego, procede la exclusión. De otro lado el incumplimiento ha de ser claro, es decir referirse a elementos objetivos, perfectamente definidos en el pliego de prescripciones técnicas, y deducirse con facilidad de la oferta, sin ningún género de dudas, la imposibilidad de cumplir con los compromisos exigidos en los pliegos. Así no es admisible motivar el incumplimiento acudiendo bien a razonamientos técnicos más o menos complejos fundados en valoraciones subjetivas, bien a juicios técnicos o de valor relativos a la capacidad o aptitud de los licitadores para cumplir lo ofertado".

Abundando en lo expuesto, el TACRCCYL 1/2016 dispuso que "la presentación de las proposiciones implica la aceptación de las prescripciones del PPT. El incumplimiento del PPT no supone la exclusión automática de la oferta; sólo se producirá la exclusión de la misma cuando el incumplimiento del PPT sea expreso (no quepa duda alguna que la oferta es incongruente o se opone abiertamente a las prescripciones técnicas contenidas en el PPT) y claro (debe referirse a elementos objetivos, perfectamente definidos en el PPT y deducirse con facilidad de la oferta, sin ningún género de dudas, la imposibilidad de cumplir con los compromisos exigidos en los pliegos)"

Y por último, el TARCCCYL 21/2017 y el TACRC, en su resolución 590/2018, de 21 de junio, en relación con las proposiciones y prescripciones técnicas y el tratamiento de las omisiones y términos ambiguos en las ofertas dispuso que no se puede exigir que las proposiciones recojan expresa y exhaustivamente todas y cada una de la prescripciones técnicas previstas en el pliego, debiendo presumirse en las omisiones y en el uso de términos ambiguos el acatamiento del PPT. Solo cuando el incumplimiento sea expreso, de modo que no quepa duda alguna de que la oferta es incongruente o se opone abiertamente a las prescripciones técnicas contenidas en el pliego, procede la exclusión.

En tercer lugar, y con base a lo anterior, la cuestión que se plantea, pues, es interpretativa en lo que se refiere al contenido de la oferta respecto de lo exigido en el pliego de prescripciones técnicas, debiendo valorarse si, a la vista de las alegaciones de las partes, cabe deducir un incumplimiento claro y evidente, más allá de toda duda técnica o jurídica, de las prescripciones técnicas exigidas en los pliegos que permita deducir, sin género de dudas, que la oferta de la entidad SMITH & NEPHEW, S.A.U no se corresponde con lo exigido en aquellos.

El alcance de la descripción técnica contenida en la oferta presentada por la recurrente y su adecuación al cumplimiento de las exigencias establecidas en el pliego de prescripciones técnicas constituye una apreciación de estricto orden técnico, de competencia del órgano de contratación, que entra dentro del concepto de discrecionalidad técnica del órgano de contratación en la apreciación de las ofertas, de modo tal que la decisión sobre si hay o no cumplimiento se tiene que decidir de acuerdo con criterios técnicos, que no pueden ser otros que los contenidos en el informe técnico, y en cuya materia, por razones obvias de no estar ante una cuestión propiamente jurídica, este Tribunal no tiene competencia material para decidir con un criterio propio, que no sea el ofrecido por el órgano técnico ya citado.

Abundando en este aspecto, y toda vez que las alegaciones de la recurrente derivan a la invocación de irregularidad en la valoración técnica, este Tribunal de forma reiterada, y con apoyo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha invocado siempre la denominada "discrecionalidad técnica de la Administración". Esta supone que, tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos. No se quiere decir con ello, sin embargo, que el resultado de estas valoraciones no pueda ser objeto de análisis por parte de este Tribunal sino que este análisis debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios o que, finalmente, no se haya incurrido en error material al efectuarla. Fuera de estos aspectos, el Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración, pues carece de conocimientos técnicos suficientes para ello.

Por otro lado, en cuarto lugar, los Tribunales especiales en materia de contratación han sentado la doctrina de que los informes técnicos están dotados de una presunción de acierto y veracidad por la cualificación técnica de quienes los emiten y sólo cabe frente a ellos una prueba suficiente de que son manifiestamente erróneos o se han dictado en clara discriminación de los licitadores. Así lo ha puesto de manifiesto, entre otras, la Resolución 456/2015 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, "___ los informes técnicos están dotados de una presunción de acierto y veracidad por la cualificación técnica de quienes los emiten y solo cabe frente a ellos una prueba suficiente de que son manifiestamente erróneos o se han dictado en clara discriminación de los licitadores. Así, en nuestra Resolución n 52/2015 decíamos que "en esta tesitura, como ya ha señalado este Tribunal en su Resolución n 177/2014 de fecha 28 de febrero de 2014 "_para decidir y resolver el recurso, al tratarse de una cuestión puramente técnica, el contenido del Informe técnico evacuado en el seno del procedimiento, y que posteriormente sirve de base al órgano resolutorio, la solución a esa cuestión se tiene que decidir de acuerdo con criterios técnicos, que no pueden ser otros que los contenidos en el Informe técnico, y en cuya materia por razones obvias, al no estar ante una cuestión propiamente jurídica, ya afecte a normas de competencia o de procedimiento, este Tribunal no tiene competencia material para decidir con un criterio propio, que no sea el ofrecido por el órgano técnico ya citado. Sin que en el contenido del informe técnico, y a la postre, en la resolución recurrida, se aprecie error material, ni arbitrariedad ni contradicción".

Así, lo que resulta necesario es determinar si concurren o no las causas concretas de incumplimiento del PPT, esto es, que lo ofertado por SMITH & NEPHEW, S.A.U no cumple los requisitos mínimos descritos en el PPT, verificando, en cada caso, a la luz de las alegaciones y pruebas aportadas por el recurrente, que por parte del órgano de contratación no se haya incurrido en un error de hecho, arbitrariedad o vicio grave de procedi miento.

Centrándonos en el primer requisito del PPT objeto de controversia "Consola de cámara: Tendrá como mínimo 8 configuraciones preestablecidas en la consola", el informe técnico de fecha 3 de octubre de 2019 expone que "se solicitan 8 configuraciones preestablecidas en la consola y en su oferta presentan solamente 5 preestablecidas y el resto las tiene que configurar el usuario", lo que constituía un incumplimiento del pliego de prescripciones técnicas, cuya consecuencia era la exclusión.

A ello se opone el recurrente en tanto afirma que la consola de cámara PIXA ofertada permite la creación y memorización de perfiles pre-configurados adicionales totalmente personalizados en cuanto a valores de caracterización de imagen o en cuanto a programación de parámetros de control en el cabezal de cámara, sin un límite establecido al respecto, resultando un mayor número de 8 configuraciones preestablecidas a las solicitadas, siendo ello demostrable empíricamente en cualquier momento a solicitud del centro.

Acudiendo a la oferta presentada por la entidad SMITH, y remitida por el órgano de contratación, en las páginas 634 y 644, referidas a los lotes n. 2 y 3, se expone lo siguiente: "CONSOLA DE CÁMARA

Dispositivo presentado: Sistema integrado de imagen PIXA.

- Tendrá como mínimo 8 configuraciones preestablecidas en la consola.

La consola de cámara PIXA dispone de configuraciones preestablecidas para intervenciones de diferentes especialidades; Artroscopia, Laparoscopia, Urología, Fibroscopia y Otorrinolaringología. Permite además la creación y memorización de perfiles adicionales totalmente personalizados en cuanto a valores de caracterización de imagen o en cuanto a la programación de parámetros de control en el cabezal de cámara, resultando un mayor número de 8 configuraciones preestablecidas".

Si bien podría alegarse falta de diligencia del licitador, que no puede redundar en una ralentización del procedimiento de licitación, máxime cuando el objeto del recurso versa sobre suministros de ámbito sanitario, respecto al cual, este Tribunal es muy consciente de su carácter prioritario, en tanto la afectación que sobre los usuarios y el propio sistema sanitario tiene, a la vista de lo expuesto en el fundamento anterior, no aprecia este Tribunal, en el informe emitido por el órgano de contratación, motivación suficiente que ampare la decisión técnica adoptada, en tanto en la oferta técnica se indica expresamente el cumplimiento del requisito de contar con 8 configuraciones preestablecidas en la consola, al indicarlo expresamente en las páginas 622, 634 y 644 de la documentación remitida por el órgano de contratación

Por tanto, la exclusión adoptada, fundamentada en que se oferta únicamente 5 preestablecidas y el resto las tiene que configurar el usuario, parte de una decisión técnica que no es objeto de discusión por parte de esta Resolución, pero sí se cuestionan los aspectos formales, concretamente, la falta de motivación, en tanto de la oferta presentada, parece deducirse el cumplimiento, pues así lo indica expresamente y no se aporta una justificación técnica suficientemente motivada y precisa que ampare la decisión de excluir, y que rebata los términos expuestos por el recurrente.

Por tanto, la figura de la discrecionalidad técnica no ampara la falta de motivación apreciada, que redunda en el defecto observado y expuesto en la Resolución n. 184/2019, de 19 de septiembre, donde se requirió una motivación suficiente en cuanto a la acreditación del cumplimiento de las ofertas de los mínimos fijados en el pliego de prescripciones técnicas, cuestión ésta que este Tribunal no entiende atendida por el órgano de contratación, en tanto, partiendo de la descripción expresa de la oferta, no se encuentra la fundamentación motivada que de lugar a la exclusión, lo que conlleva la estimación de este motivo, ordenando por ello retrotraer el procedimiento a la fase de valoración de las ofertas, a fin de que se motive técnicamente, en base a la documentación presentada por los licitadores, si se cumple o no con esta característica técnica, y las razones o causas, derivadas de la oferta técnica, que conllevan entender que no se cumple el requisito "Consola de cámara: Tendrá como mínimo 8 configuraciones preestablecidas en la consola".

El segundo motivo de impugnación versa sobre el requisito mínimo exigido en el pliego de prescripciones técnicas, en los siguientes términos: "Fuente de luz: Tecnología LED con durabilidad superior a 30.000 horas, de equivalencia a 300 w Xenon"

Al respecto, como el propio recurrente reconoce, en la documentación constitutiva de su oferta, concretamente en la página 672 de la documentación remitida por el órgano de contratación, se indicaban 3.000 horas de durabilidad, señalando el recurrente que dicha referencia contenía un error ortográfico, siendo la cifra correcta la de 30.000 horas.

Este Tribunal ha comprobado la oferta presentada por la entidad recurrente, concretamente en las páginas 625, 637 y 647, donde consta "Fuente de luz: Tecnología LED con durabilidad superior a 30.000 horas de equivalente a 300 W Xenon". Y en la página 672 consta "LED: Vida útil: 3.000 h".

Por tanto, existe una discrepancia en la documentación técnica presentada, que el recurrente califica como error tipográfico, advirtiendo que lo comunicó al órgano de contratación. Además, aporta como medio de prueba el manual del usuario, donde consta que la vida útil es de 30.000 horas

Respecto a la oferta técnica, este Tribunal comparte el criterio expuesto por el TACRC en su Resolución 016/2013, que declaró que: "no existe obligación alguna por parte del órgano de contratación de solicitar subsanación de la misma, debiendo soportar el licitador las consecuencias del incumplimiento de su deber de diligencia en la redacción de la oferta" (Resolución 016/2013), conclusión que se infiere de la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, de 29 de marzo de 2012 (asunto C599/2010). Lo que sí es posible es solicitar "aclaraciones que en ningún caso comporten alteración de la oferta, pero no la adición de otros elementos porque ello podría representar dar la opción al licitador afectado de modificar su proposición lo que comportaría notable contradicción con el principio de igualdad proclamado como básico de toda licitación en los artículos 1 y 139 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público" (Resolución 94/2013).



Por tanto, el criterio de los órganos administrativos de recursos contractuales es que con relación a las ofertas técnicas solo es admisible solicitar aclaraciones que no supongan modificación de los términos en los que inicialmente se realizó, por tratarse de omisiones o defectos fácilmente subsanables y siempre en salvaguarda del principio de concurrencia que es uno de los que rigen en la contratación pública.

En resolución n 402/2016, de 20 de mayo de 2016 del TACRC, se decía: "(_) Por ello, el Tribunal Supremo se ha mostrado cauto a la hora de pronunciarse sobre la subsanación en ese momento de la licitación. La ha admitido cuando se trataba de errores puramente formales y de fácil remedio, como la firma de la proposición económica (cfr.: Sentencias del Tribunal Supremo, Sala III, de 6 de julio de 2004 -Roj STS 4839/2004-y 21 de septiembre de 2004 -Roj STS 5838/2004-), la representación del que suscribió la oferta (cfr.: Sentencia del Tribunal Supremo, Sala III, de 9 de julio de 2002 -Roj STS 5093/2002-) e incluso cuando se trataba de la acreditación documental de un elemento que el Pliego consideraba como criterio de adjudicación y que se había invocado expresamente en la proposición aunque no justificado de manera suficiente (cfr.: Sentencia del Tribunal Supremo; Sala III, de 25 de mayo de 2015 -Roj STS 2415/2015-). A estos efectos, el Alto Tribunal ha enfatizado que la preclusión de aportaciones documentales tiene por objeto evitar sorpresas o "estratagemas poco limpias", rechazando por ello posturas formalistas que conduzcan a la exclusión de licitadores por defectos fácilmente subsanables, por entender que ello contravendría el principio de libre concurrencia (cfr.: Sentencias ya citadas de 21 de septiembre de 2004 -Roj STS 5838/2004-y 9 de julio de 2002 -Roj STS 5093/2002-).

Sin embargo, el mismo Tribunal ha rehusado extender tales consideraciones al cumplimiento de otras formalidades exigidas en los pliegos, como la inclusión de un anexo resumen de las características de la oferta (cfr.: Sentencia del Tribunal Supremo, Sala III, de 12 de abril de 2012 -Roj STS 2341/2012-) o la firma de ingeniero en la propuesta técnica, por entender en este caso que afecta al contenido material de la misma (cfr.: Sentencia del Tribunal Supremo, Sala III, de 21 de julio de 2011 -Roj STS 5023/2011-), respecto del cual entiende que no cabe subsanación (cfr.: Sentencia del Tribunal Supremo, Sala III, de 10 de noviembre de 2006 - Roj STS 7295/2006-).

Esa doble tendencia se halla presente en la jurisprudencia comunitaria. Así, por un lado, ésta se muestra proclive a admitir la subsanación de errores en la fase de admisión a la licitación, permitiendo al órgano de contratación reclamar documentos sobre la capacidad o situación personal del empresario que no fueron aportados por éstos pese a exigirse en el pliego, y siempre que en él se hubiera previsto en tales casos la sanción de exclusión (cfr.: Sentencias TJUE, Sala Décima, de 10 de octubre de 2013 -asunto C-336/12-y 6 de noviembre de 2014 - asunto C-42/13-). Sin embargo, muestra una actitud más reservada cuando los defectos atañen a las ofertas, pues, en ellas sólo considera ajustadas las meras aclaraciones o correcciones de errores materiales manifiestos, y además con el límite de que no suponga una nueva oferta (cfr.: Sentencia TJUE, Sala Cuarta, 29 de marzo de 2012 asunto C-599/10) así como en los casos en los que la ambigüedad de las ofertas pueda explicarse de modo simple y disiparse fácilmente (cfr.: STGUE, Sala Quinta, 10 de diciembre de 2009 -asunto T195/08-)."

El Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón en su Acuerdo 92/2018, de 28 de septiembre de 2018, "Sobre la posibilidad de subsanación de la oferta técnica, este Tribunal viene admitiendo la posibilidad de subsanar defectos formales en la oferta técnica o económica, cuando no implique la posibilidad de que se modifique la proposición después de haber sido presentada, citando a estos efectos, la sentencia de 29 de marzo de 2012 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que, entre otras cuestiones, admitía que "excepcionalmente, los datos relativos a la oferta puedan corregirse o completarse de manera puntual, principalmente porque sea evidente que requieren una mera aclaración o para subsanar errores materiales manifiestos, a condición de que esa modificación no equivalga a proponer, en realidad, una nueva oferta". De acuerdo con lo anterior, resulta posible solicitar aclaraciones que en ningún caso comporten alteración de la oferta, pero no la adición de otros elementos porque ello podría representar dar la opción al licitador afectado de modificar su proposición lo que comportaría notable contradicción con el principio de igualdad proclamado como básico de toda licitación."

Este Tribunal, en su Resolución n 73/2018 de 7 de mayo, en relación a la subsanación de la oferta manifiesta que: "Expuestas la cláusulas del PCAP y entrando en el fondo del asunto, podría entenderse que la posibilidad de corrección contemplada en el artículo 81 del RGLCAP se refiere exclusivamente a la documentación del artículo 146 del TRLCSP. Ello no obstante, la jurisprudencia ha venido entendiendo que el precepto mencionado puede aplicarse por analogía también a la documentación relativa a la oferta, si bien en esos casos no debe perderse de vista que se exige que tales errores u omisiones sean de carácter puramente formal o material. (..).

Este Tribunal entiende, por ello, que la posibilidad de subsanación de errores no sólo afecta a la documentación general; así la Mesa de Contratación, si considera que se ha producido un error o defecto en la presentación de las ofertas, debe dar plazo de subsanación o, en su caso, de aclaración. El límite a la subsanación y aclaración en la documentación que integra una oferta es el de que no se modifique el contenido de la misma. Así, aunque en principio pueda pensarse que la posibilidad de subsanación de errores tan solo afecta a la documentación general de acuerdo con el artículo 81.2 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas, articulo 82 del TRLCSP y articulo 27.1 del Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley de Contratos del Sector Publico, lo cierto es, como ha puesto de manifiesto la Resolución 297/2012, de 21 de diciembre, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, y comparte este Tribunal, que "una interpretación literal de las condiciones exigidas para tomar parte en los procedimientos administrativos de contratación, y un excesivo formalismo que conduzca a la no admisión de proposiciones por simples defectos formales, fácilmente subsanables, es contrario a los principios que deben regir la contratación pública enunciados en el artículo 1 TRLCSP, la libertad de concurrencia y la eficiente utilización de los fondos públicos, que exigen que en los procedimientos de adjudicación de los contratos deba tenderse a lograr la mayor concurrencia posible, siempre que los candidatos cumplan los requisitos establecidos". Es decir, no solo es subsanable la documentación administrativa, sino también la documentación que se refiere a la propia oferta, proposición económica o documentación técnica; y que el límite a la subsanación y aclaración en la documentación que integra una oferta es el de que no se modifique el contenido de la misma. De manera que la Mesa de contratación, si considera que se ha producido un error o defecto en la presentación de las ofertas, debe dar plazo de subsanación o de aclaración."

En el supuesto analizado, se deduce del contenido de la oferta presentada la existencia de dicho error, en tanto en la oferta técnica presentada se hace constar una vida útil de 30.000 horas, salvo en la página 672, donde se indican 3.000 horas. Partiendo de este error, que el propio recurrente reconoce, sí se aprecia por este Tribunal una deficiente motivación, en tanto el informe técnico que fundamenta la exclusión expone que "la no congruencia entre los datos que constan en el manual del usuario en español y manual del usuario en inglés presentado en el Registro General de RR.EE nos hace dudar de la veracidad de dichos datos. No pudiendo precisar si se trata o no de una errata"; es decir, acude como justificante de la decisión adoptada a un documento que no fue aportado en el momento de la licitación (manual del usuario en español y manual del usuario en inglés presentado en el Registro General de RR.EE), y que no debió ser objeto de análisis, pues únicamente las actuaciones de la Mesa de Contratación pueden dar lugar a la incorporación de documentos complementarios en forma de subsanación o aclaración a la oferta.< Por tanto, el órgano de contratación en ningún momento, ni los técnicos al emitir el informe correspondiente, han de tener en cuenta ningún documento ajeno a los presentados dentro del plazo de presentación de ofertas y que integran su oferta.

En el presente caso, cabe apreciar un excesivo formalismo por parte de la Mesa de Contratación, que ante la duda proveniente de la propia descripción técnica, que se trata de un valor determinado, podría haber solicitado, a modo de aclaración, la presentación del manual descriptivo de las características técnicas referido al modelo concreto ofertado, que no comportaría una modificación de la oferta técnica extemporánea y contraria a los principios de igualdad, inalterabilidad de las ofertas y transparencia. Por lo tanto, procede la estimación de este motivo, debiendo el órgano de contratación solicitar, a modo de aclaración, documentación técnica oficial vinculada al equipo ofertado, que permita, a ciencia cierta, conocer al órgano de contratación si se está en presencia de un mero error o bien, el equipo ofertado no cumple el requisito mínimo de 30.000 horas vida útil, dejando constancia de su razonamiento técnico en el correspondiente informe técnico.

Por lo expuesto, visto los preceptos legales de aplicación, este Tribunal

RESUELVE

ESTIMAR el recurso interpuesto.