• 11/06/2020 08:36:20

Resolución nº 093/2020 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 07 de Mayo de 2020

Recurso contra un contrato ya perfeccionado. LCSP. Inadmisión. Incompetencia objetiva del Tribunal por tratarse de una actuación administrativa no susceptible de recurso especial en materia de contratación administrativa. Tramitación como recurso potestativo de reposición.

Procede con carácter previo, y antes de entrar en el fondo del asunto, estudiar la competencia objetiva de este Tribunal para la revisión de la actuación administrativa impugnada, pues las normas competenciales son de ius cogens, de derecho obligatorio, impositivo y necesario e incluso apreciables de oficio si bien el órgano de contratación se ha manifestado en contra de la pertinencia de este recurso especial en materia de contratación administrativa. Llegados a este punto, hemos de evaluar si en efecto, nos hallamos ante un acto susceptible de revisión ex artículo 44.2, de la LCSP.

El recurso especial está configurado con un carácter precontractual, previo a la formalización del contrato, con excepciones tasadas como la de la letra d) del artículo 44.2 de la LCSP que prevé que sean susceptibles de recurso especial las modificaciones de contratos en determinados casos, así como los supuestos en los que también cabe la interposición del recurso especial -con la nueva configuración establecida en la nueva LCSP donde ya no se regula la cuestión de nulidad y pasa a integrarse en el recurso especial frente a los contratos ya perfeccionados, ex artículo 39.2 de la LCSP en relación con el artículo 50.2 de dicha Ley. De esta manera, actuaciones posteriores a aquel momento de la finalización del procedimiento de adjudicación, salvo esas excepciones tasadas, no pueden ser objeto de este recurso especial.

Partiendo de esto último, no aprecia este Tribunal que nos encontremos ante alguno de los supuestos contemplados de la aplicación del contenido recogido en los artículos 50.2 y 39.2 de la LCSP. Artículo este último que fija la nulidad de pleno derecho de los contratos en que concurra alguna de las circunstancias allí contempladas y que, vinculada a la alegación referida a la cláusula tercera del contrato, tampoco podría encuadrarse en los supuestos regulados en las letras d y e) de dicho artículo 39.2 de la LCSP, y que son los siguientes:

"d) La inobservancia por parte del órgano de contratación del plazo para la formalización del contrato siempre que concurran los dos siguientes requisitos: 1. Que por esta causa el licitador se hubiese visto privado de la posibilidad de interponer recurso contra alguno de los actos del procedimiento de adjudicación y, 2. Que, además, concurra alguna infracción de los preceptos que regulan el procedimiento de adjudicación de los contratos que le hubiera impedido obtener esta. e) Haber llevado a efecto la formalización del contrato, en los casos en que se hubiese interpuesto el recurso especial en materia de contratación a que se refieren los artículos 44 y siguientes, sin respetar la suspensión automática del acto recurrido en los casos en que fuera procedente, o la medida cautelar de suspensión acordada por el órgano competente para conocer del recurso especial en materia de contratación que se hubiera interpuesto"

Expuesto lo anterior, del recurso se advierte que no se aporta justificación alguna que encuadre el acto impugnado dentro de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 44.2 de la LCSP, sino que se procede a solicitar la declaración de nulidad de una cláusula del contrato ya formalizado, sin incumplimiento del plazo establecido por el art. 153.3 de la LCSP, por entender el recurrente que la cláusula tercera es contraria a los parámetros fijados en el PCAP que rige el procedimiento de contratación, además de que se ha producido un incumplimiento del contratista que debió dar lugar a la resolución del contrato por incumplimiento del mismo.

Este Tribunal observa que lo ahora cuestionado afecta a la fase de ejecución del contrato y a los términos en que la misma se ha de desarrollar, lo que se encuadra dentro de las facultades que le corresponden al órgano de contratación, en cuanto a la interpretación y resolución de las incidencias que surgen en la aplicación de las cláusulas contractuales.

Por tanto, la competencia objetiva de este Tribunal se ha de ceñir a las reglas dadas en el artículo 44 de la LCSP y en especial, en las actuaciones susceptibles de recurso, la competencia del Tribunal se extiende a las actuaciones de trámite cualificadas del procedimiento de adjudicación, finalizando mediante la resolución de adjudicación contractual (artículo 44.2 letras b) y c) de la LCSP).

Por ello, dado que las manifestaciones vertidas por el recurrente se centran en incumplimientos que se concretan en los términos fijados en el contrato perfeccionado y que alcanzan a la fase de ejecución del contrato, en tanto el objeto de discusión se centra en cuál es el plazo de entrega de los bienes objeto de suministro y su reflejo en la documentación contractual y en la ejecución del propio contrato, este Tribunal carece de competencia objetiva para revisar las consecuencias jurídicas derivadas de dicha actuación administrativa, tal y como manifiesta el órgano de contratación en su informe dando respuesta al recurso.

Encontrándonos, por todo lo expuesto, encuadrados en el supuesto recogido en el artículo 55.2 apartado c) de la LCSP, que dispone: "El órgano encargado de resolver el recurso, tras la reclamación y examen del expediente administrativo, podrá declarar su inadmisión cuando constare de modo inequívoco y manifiesto cualquiera de los siguientes supuestos: c) Haberse interpuesto el recurso contra actos no susceptibles de impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44. (_) Si el órgano encargado de resolverlo apreciara que concurre alguno de ellos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 51.2, dictará resolución acordando la inadmisión del recurso".

Resultando obvia, la ausencia de competencia de este Tribunal para la supervisión de la actuación administrativa impugnada y dando satisfacción a los principios de seguridad jurídica y garantía de los recursos en sede administrativa, sin entrar en el fondo del asunto, se advierte que este recurso ha de ser debidamente calificado como un recurso potestativo de reposición ante el órgano de contratación, dejando además expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa contra el acto expreso o presunto resolutorio de dicho recurso facultativo en sede administrativa.

El error en la calificación del recurso no impide su tramitación por el órgano competente para ello, en este caso, ante el propio órgano de contratación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter, y en este expediente, resulta inequívoca la voluntad de la entidad MEDICAL de su intención de recurrir las actuaciones derivadas tras la formalización del contrato, aplicando lo dispuesto en la cláusula tercera del PCAP.

Lógico corolario de todo lo anteriormente expuesto nos conduce a la inadmisión del recurso especial por carecer de competencia objetiva y material para entrar al enjuiciamiento de las actuaciones puestas de manifiesto por el recurrente y que no se encuadran en ninguno de los supuestos contemplados en las letras a) a f) del artículo 44.2 de la LCSP; debiendo ser el órgano de contratación, el Director Gerente del Hospital Universitario de Gran Canaria Dr. Negrín, la que resuelva el recurso interpuesto que ha de dársele el carácter de un recurso potestativo de reposición, con independencia de su interposición ante la Sede Electrónica de este Tribunal y el haberlo dirigido al mismo.