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Resolución nº 1003/2019 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 06 de Septiembre de 2019, C.A. Región de Murcia

Recurso contra exclusión y adjudicación en contrato de suministro, LCSP. Desestimación frente a la exclusión por no reunir la oferta los requisitos del pliego. Inadmisión frente a la adjudicación, por falta de legitimación de la recurrente al haber sido excluida correctamente.

Por claridad expositiva, pasaremos a analizar punto por punto, cada uno de los criterios cuestionados por la mercantil recurrente, como hace el órgano de contratación en su informe: 1.- Por lo que se refiere a las especificaciones técnicas del equipamiento, basta la atenta lectura del Informe técnico para comprobar los incumplimientos en que incurren la oferta y documentación presentadas por la recurrente. Así: i) las fichas técnicas presentadas son generales, referidas a todos los modelos de los que dispone la recurrente, lo que impide una correcta evaluación global. Como señala el órgano de contratación, el PPT da una importancia singular a las fichas técnicas específicas de cada equipo, y en cambio el recurrente no ha presentado la ficha particular de cada equipo.

ii) dichas fichas presentan información en idioma distinto al castellano, por lo que se incumple el Art. 15 Ley 39/2015 y lo previsto en los pliegos (por ejemplo, apartado 4.1.2. sobre Manuales del PPT) y anuncios de licitación; iii) los 2 rack de lavado flexibles solicitados no especifican la capacidad de cestas, por lo que no existe valor añadido alguno y no puede ser valorado como mejora.

iv) el rack de lavado para microcirugía especifica las conexiones que lleva, pero no expresa la capacidad de cestas, a pesar de que los pliegos exigen que sea de 5 a 10; v) No se hace referencia al equipamiento del local, consistente en un aseo de la zona de recepción / material sucio a que se refiere el apartado 2 del PPT.

2.- En cuanto a la solución técnica planteada, tipo de vehículo, sistema de transporte, medio mecánico para traslado de carros que transportan el material estéril/sucio, dice el órgano de contratación que la oferta de la recurrente no cumple con el requisito de accesibilidad previsto en el apartado 4.1.2. PPT:

A tal efecto, los licitadores formularán su propuesta de medio de transporte a suministrar, considerando que los carros con material esterilizado deberán ser trasladados en el interior de un contenedor móvil nodriza y, a su vez, dicho contenedor deberá contar con un sistema de tracción mecánico-eléctrico para su transporte desde la UCE hasta el bloque quirúrgico.

Como señala el informe técnico, el sistema tractor de arrastre parece muy aparatoso, y no se han facilitado sus dimensiones, por lo que no se garantiza el cumplimiento del requisito de accesibilidad previsto en el PPT. Tampoco se concreta su estabilidad y capacidad de giro, por lo que la bioseguridad no está garantizada. Todo ello determina que la oferta esté incompleta.

3.- Respecto al proyecto básico de adaptación del local, la oferta presentada adolece de numerosos incumplimientos, que se especifican en el informe remitido: -No se especifica el aseo en la zona de recepción, exigencia del apartado 2 PPT, a pesar de ser un local necesario en dicha zona por razones de higiene y salubridad.

-La distribución de la zona de personal y servicios no es práctica, comparada con el resto de ofertas, puesto que tiene un acceso lateral en la fachada sur del edificio, que es la que tiene mayores problemas de accesibilidad. Además, el proyecto básico de adaptación del local no se ajusta a los planos de dimensionamiento del espacio disponible para la ubicación de la UCE del Anexo III PPT.

El circuito que tienen que realizar los carros de transporte de material sucio y estéril no es práctico, pues atraviesa toda la zona de preparación y empaquetado, que cuenta con muebles que dificultan los movimientos.

-La zona de preparación, empaquetado y esterilización se sitúa junto al local de preparación textil, lo que no es aconsejable, pues el textil desprende fibras que pueden depositarse en el instrumental.

-No se identifican ni definen con claridad las calidades de los materiales utilizados.

4.- En relación con las características medioambientales, el órgano informa de que la propia mercantil reconoce que no cumple con el requisito de especificar el consumo de detergente, a pesar de ser un criterio valorable.

5.- Por último, respecto del plan de formación, que no ha sido ofertado por la mercantil recurrente, por lo que el incumplimiento es también manifiesto.

En definitiva, los incumplimientos detectados suponen una vulneración del PPT .

De esta forma, el recurrente fue excluido al considerar el órgano de contratación que su oferta no cumplía con el detalle exigido por los pliegos, e incluso así se reconoce en el propio recurso planteado.

Hay que recordar que los pliegos son la norma reguladora del contrato, constituyen la denominada lex contractus del procedimiento de licitación. La oferta de los licitadores debe ajustarse a los mismos, tal y como prescribe el artículo 139.1 LCSP: 1. Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a los pliegos y documentación que rigen la licitación, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna, así como la autorización a la mesa y al órgano de contratación para consultar los datos recogidos en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público o en las listas oficiales de operadores económicos de un Estado miembro de la Unión Europea.

En el presente caso, la oferta presentada no cumplía las exigencias de los pliegos en cuanto a la manera de presentar la oferta, es por ello que la exclusión debe interpretarse conforme a derecho.

Por lo que este recurso debe ser rechazado.

Desestimado el recurso interpuesto frente al acuerdo de exclusión de la recurrente y confirmado el mismo, procede analizar ahora la impugnación que se efectúa frente al acuerdo de adjudicación.

Así, por lo que se refiere al recurso dirigido contra la adjudicación del contrato.

En reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, plasmada entre otras sentencias en las de 31 de mayo de 1990, 19 de noviembre de 1993, 27 de enero de 1998, 31 de marzo de 1999 y 2 de octubre de 2001, donde se declara que por interés debe entenderse toda situación jurídica individualizada, dicha situación que supone una específica relación con el objeto de la petición o pretensión que se ejercita, se extiende a lo que, con más precisión, se titula interés legítimo, que es el que tienen aquellas personas, físicas o jurídicas, que, por la situación objetiva en que se encuentran, por una circunstancia de carácter personal o por ser los destinatarios de una regulación sectorial, son titulares de un interés propio, distinto del de los demás ciudadanos o administrados y tendente a que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento jurídico cuando incidan en el ámbito de ese su interés propio. El interés legítimo abarca todo interés material o moral que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada, siempre que no se reduzca a un simple interés por la pura legalidad, en cuanto presupone que la resolución a dictar puede repercutir, directa o indirectamente, de un modo efectivo y acreditado, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien recurre o litiga.

En el presente caso, como se ha señalado en los antecedentes de hecho de la presente resolución, la parte recurrente ha participado en el procedimiento de licitación, habiendo sido correctamente excluida, por lo que no dispone de legitimación para recurrir el acuerdo de adjudicación, al carecer de interés legítimo para ello.

Su exclusión determina que no ostente la condición de licitadora de este procedimiento de contratación, no pudiendo en ningún caso resultar adjudicataria del mismo, razón por la que procede la inadmisión del presente recurso. En este sentido, podemos citar las resoluciones de este Tribunal 947/2019, de 14 de agosto, 858/2019 de 18 de julio, o 645/2019 de 13 de junio.

Por todo lo anterior,

VISTO los preceptos legales de aplicación,

ESTE TRIBUNAL, desestima el recurso.