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Resolución nº 1004/2017 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 27 de Octubre de 2017, C.A. del Principado de Asturias

Correo electrónico como medio válido de comunicación. Cumplimiento del requisito de comunicación por escrito del artículo 198.4 del TRLCSP.

Efectivamente, el artículo 198.4 a), primer inciso, del TRLSP,al regular el procedimiento para adjudicar los contratos derivados de los acuerdos marco, señala que "Por cada contrato que haya de adjudicarse, se consultará por escrito a todas las empresas capaces de realizar el objeto del contrato". En un idéntico sentido se pronuncia el artículo 4.2.1 a) del PCAP del Acuerdo Marco del que deriva este contrato.

Esta "comunicación por escrito" se efectúa por el órgano de contratación a través de la remisión de un correo electrónico, al que se adjuntan dos documentos: la invitación a participar en el contrato y la convocatoria del mismo.

El artículo 41 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, invocado por la entidad recurrente, señala en su artículo 41 ("Condiciones generales para la práctica de notificaciones"), apartado 1 que "Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente".

Pues bien, a pesar de lo alegado por la parte recurrente, entendemos que esta comunicación debe reputarse válida a los efectos de lo dispuesto en la normativa citada.

Al respecto, en primer lugar debemos recordar que el correo electrónico de 2 de agosto de 2017 se dirige específicamente a las direcciones de correo electrónico de los representantes de la empresa GSK ************. Así se deduce, de un lado, del Documento nº 6 ("Relación de licitadores") del expediente de contratación, en el que figuran los datos de contacto de las empresas licitadoras, donde aparecen las mismas direcciones de correo electrónico que fueron destinatarias del mensaje. De otro lado, esta circunstancia también se desprende de la conversación mantenida entre las mismas direcciones de correo electrónico (en este caso, *************** con contratacion@sespa.es) el 6 de septiembre de 2017, que se reproduce en el Documento nº 5 adjunto al recurso especial ("Imposibilidad de confirmar acuse de recibo"). Esto es, la entidad recurrente aceptó y utilizó este mismo correo electrónico en sus comunicaciones con el órgano de contratación, con lo que difícilmente cabría argumentar indefensión en este punto.

En segundo lugar, debe contestarse a la alegación de la parte recurrente según la cual el órgano de contratación no ha acreditado la recepción del mensaje de correo. En relación con este extremo es preciso recordar que el órgano de contratación, mediante la incorporación al expediente del Informe del Coordinador de Infraestructuras de la Subdirección de Infraestructuras y Servicios Técnicos (Documento nº 3), ha hecho un esfuerzo específico para demostrar, desde un punto de vista técnico, la entrega sin errores del correo electrónico a la cuenta de destino y, consiguientemente, de la recepción por parte de la parte recurrente.

En este Informe, previa revisión de los registros del relay del servicio de correo electrónico del SESPA, se acredita que la entrega de los correos se realizó a los servidores de destino de la entidad recurrente el 2 de agosto de 2017 a las "09:37:41".

En tercer lugar, es también relevante el hecho de que el mencionado correo electrónico de 2 de agosto se enviase en un solo acto a todas las empresas seleccionadas en el Acuerdo Marco, incluida la que finalmente licitó y resultó adjudicataria del contrato derivado. Ello demuestra que el correo electrónico fue efectivamente enviado y, no discutiéndose la falsedad del documento acreditativo presentado por el órgano de contratación, despeja cualquier duda sobre el envío real de la comunicación de la convocatoria del contrato derivado.

Por todo lo expuesto, entendemos que se cumplen en nuestro caso las condiciones del artículo 41.1, al haber quedado acreditadas mediante su incorporación al expediente de contratación con carácter previo a la formalización del recurso.