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Resolución nº 1034/2017 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 10 de Noviembre de 2017, C.A. Illes Balears

INTRODUCCIÓN EN LOS PLIEGOS DE REQUISITOS TÉCNICOS INJUSTIFICADOS. Doctrina del Tribunal: el órgano de contratación ha de justificar de forma objetiva y razonable la idoneidad de las especificaciones introducidas. Aplicación al caso concreto: el órgano de contratación ha justificado de forma objetiva y razonable la idoneidad de las especificaciones cuestionadas.

Entrando a analizar el fondo de la cuestión planteada la recurrente alega, en síntesis, la infracción de los principios de concurrencia y de igualdad que han de regir la contratación pública pues, tal y como está redactado el PPT, alega que sólo una empresa podría concurrir a la licitación de los lotes 1, 2 y 4.

En concreto, cuestiona que las especificaciones técnicas mínimas exigidas en la "descripción" de los artículos a suministrar correspondientes a los Lotes 1, 2 y 4 estipulen como necesarias las siguientes características: -Respecto del Lote 1, que las agujas hipodérmicas a suministrar dispongan de un "mecanismo de seguridad integrado con activación inmediata, irreversible, activación con una sola mano, que no sea mecanismo de protección deslizable sobre la cánula".

-En el Lote 2, que los equipos de extracción de sangre a suministrar dispongan de activación del mecanismo de seguridad "por pulsación de botón con retroacción automática".

-Finalmente, en el Lote 4, que las agujas de extracción cuenten con un sistema de seguridad integrado irreutilizable, con protector de polipropileno y activación con una sola mano.

En desarrollo de su pretensión sostiene que únicamente la casa comercial BECTON DICKINSON, S.A. dispondría de productos que cumplan con estas especificaciones que, según la misma recurrente, carecen de fundamentación funcional y que, en consecuencia, se produce una injustificada restricción de la competencia que vulneraría lo establecido en el artículo 42 de la Directiva 2014/24/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, así como el artículo 117, apartados 2 y 8 del TRLCSP.

Este Tribunal ha tenido ocasión de establecer una serie de criterios generales sobre la cuestión aquí controvertida.

En primer lugar, se ha puesto de manifiesto la necesidad de reconocer un amplio margen de discrecionalidad al órgano de contratación para fijar las prescripciones técnicas de los bienes o servicios objeto de licitación. En este sentido procede traer a colación, entre otras, la Resolución 991/2015, de 23 de octubre, en la que este Tribunal declaró lo siguiente: "En el análisis de la cuestión controvertida, debe tenerse presente que el órgano de contratación goza de un amplio margen de discrecionalidad para determinar los requisitos técnicos de la prestación que se pretende contratar, a fin de garantizar, como señala el artículo 1 del TRLCSP, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, una eficiente utilización de los fondos públicos".

Sentado el criterio anteriormente expuesto, cuando se ha de analizar si la inclusión de una concreta especificación técnica restringe la libre competencia, este Tribunal ha determinado que corresponde al órgano de contratación la aportación de una justificación objetiva y razonable de la idoneidad de las especificaciones para cubrir las necesidades objeto del contrato. Así, en la Resolución nº 717/2016, de 16 de septiembre, con cita de otros precedentes, se razona en los siguientes términos: "Este Tribunal en la interpretación que realiza del citado precepto señala en su Resolución 20/2013, de 17 de enero: "Así pues, de conformidad con los principios que rigen la contratación pública, establecidos en el artículo 1 del TRLCSP, de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad, transparencia, no discriminación e igualdad de trato, corresponderá al órgano de contratación justificar de forma objetiva y razonable la idoneidad de las especificaciones para cubrir las necesidades objeto del contrato atendiendo a la funcionalidad requerida, evitando especificaciones técnicas innecesarias que limiten la concurrencia, cuestión ésta última que el Tribunal no analiza para el supuesto aquí examinado pues resulta innecesario para la resolución del recurso". Será el órgano de contratación quien deberá justificar de forma objetiva y razonable la idoneidad de dichas especificaciones introducidas, de lo contrario, se entenderá que son injustificadas y vulnerarán el principio de concurrencia, debiendo por tanto eliminarse de los pliegos. En la misma línea la Resolución 22/2014, de 17 de enero, afirma lo que sigue: "Para resolver el supuesto planteado en el presente recurso, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 117.2 del TRLCSP según el cual "Las prescripciones técnicas deberán permitir el acceso en condiciones de igualdad de los licitadores, sin que puedan tener por efecto la creación de obstáculos injustificados a la apertura de los contratos públicos a la competencia". Sobre esta norma tanto la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, como la Jurisprudencia y este Tribunal se han pronunciado acerca de la proscripción de previsiones de los pliegos que pudieran impedir la participación en las licitaciones o el establecimiento de ventajas injustificadas en la valoración de las ofertas si estas circunstancias carecen de todo fundamento. Este Tribunal asume estos pronunciamientos y en el análisis del presente recurso partirá de esta premisa".

Aplicando estos criterios generales a las circunstancias concurrentes en el presente recurso, se llega a la conclusión de que procede su desestimación, por las siguientes razones:

El órgano de contratación ha aportado una justificación objetiva y razonable para la inclusión de las especificaciones aquí cuestionadas. En concreto, se hace referencia a la mayor seguridad que, para los trabajadores del Servicio de Salut presentarían los dispositivos médicos dotados de las especificaciones de seguridad que se recogen en el PPT, finalidad que resulta plenamente atendible en relación con el suministro de unos dispositivos para la extracción de sangre o la vacunación de personas.

Por otro lado, el recurrente no ha acreditado en modo alguno que BECTON DICKINSON, S.A. sea la única empresa cuyos productos cumplen con las especificaciones técnicas cuestionadas. No resulta suficiente para ello la mera transcripción de las características técnicas del producto BD Vacutainer ? Push Button cuando lo que se cuestiona es la determinación de las especificaciones de tres productos distintos -no de uno solo- y, cuando, además, no existe una incorporación directa al PPT de dichas especificaciones en ninguno de los lotes cuestionados.