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Resolución nº 1036/2019 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 23 de Septiembre de 2019

Recurso contra adjudicación en contrato de servicios. LCSP. Inadmisión. Falta de legitimación de la recurrente excluida de la licitación en virtud de un acuerdo impugnado ante el TACRC, que confirma su exclusión.

Tras la revisión de la documentación aportada por los licitadores, la mesa de contratación admite al primero de los licitadores (empresa SILVIA BEATRIZ S.L. HOSPITAL LOS MADROÑOS CIF: B79427308 Carretera M-501 km 17,900 (Vía de Servicio) Brunete Madrid), no así el segundo (CIF: B81165011 SAN VICENTE - VIRGEN DE LA PALOMA) que queda excluido por no haber cumplido con el requisito previsto en el artículo 1, apartados 1 y 3 del Pliego de Prescripciones Técnicas, relativo a que el objeto de la concertación es la atención sanitaria en un hospital general médico quirúrgico debiendo realizarse la asistencia sanitaria objeto de la licitación en el centro titularidad del adjudicatario siendo así que la oferta del licitador excluido aportaba dos centros hospitalarios sin que ninguno de los dos agrupase todas las asistencias sanitarias, unidades asistenciales concentradas en un único centro. Justifica la mesa de contratación dicha exclusión en que la complejidad del objeto de licitación hace necesario que todas las pruebas y servicios se realicen en un único centro hospitalario.

Disconforme con la exclusión, en fecha 3 de mayo de 2019, la empresa excluida (hoy también recurrente) presentó recurso especial con el número 534/2019 solicitando que "se retrotraigan actuaciones al momento de la exclusión y se admita la oferta de la UTE SAN VICENTE-VIRGEN DE LA PALOMA" y "subsidiariamente y como medida excepcional acuerde la nulidad del procedimiento de adjudicación en caso de que considere que los pliegos han introducido una solvencia desproporcionada y una indeseable obscuridad en la petición de instalaciones y requisitos técnicos no ligados al desarrollo de la actividad propiamente de la rehabilitación cerebral y medular".

Dicho recurso fue resuelto mediante Resolución número 706/2016 inadmitiendo el recurso interpuesto.

En fecha 29 de abril de 2019, se dictó por el órgano de contratación acuerdo de adjudicación a favor de la empresa SILVIA BEATRIZ S.L. HOSPITAL LOS MADROÑOS, NIF B79427308, por ser la empresa -no incursa en valor desproporcionado- que mejor relación calidad precio ha obtenido, de acuerdo con los criterios de adjudicación establecidos en del pliego de cláusulas administrativas particulares.

Disconforme asimismo con la adjudicación, en fecha 3 de mayo de 2019, la hoy recurrente presentó recurso especial solicitando "que el Hospital los Madroños a la vista de las deficiencias encontradas en la documentación presentada en su oferta tras la propuesta de adjudicación, y ante la falta de acreditación de algunos requisitos mínimos del expediente, no sea adjudicado, entendiendo que no ha completado correctamente en tiempo y forma la documentación requerida y el Órgano de Contratación realice, por tanto, propuesta al siguiente licitador clasificado" y, asimismo, que "en caso de que no sea admitida la oferta de la UTE SAN VICENTE-VIRGEN DE LA PALOMA, quede desierta la adjudicación del lote ya que no existen más licitadores en el procedimiento".

Antes de entrar a analizar los motivos de fondo del presente recurso, procede analizar si la recurrente tiene legitimación para la interposición del mismo, toda vez que el recurso especial interpuesto en su día contra el acuerdo de exclusión del recurrente ha sido ya resuelto por este Tribunal acordando su inadmisión (Rs. 706/2019), por lo que, al haber quedado excluido del procedimiento, el recurrente carece de legitimación activa para poder impugnar la adjudicación del contrato, ya que en ningún caso podrá ser adjudicatario del mismo.

En efecto, según el artículo 48 de la LCSP "Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso. Estarán también legitimadas para interponer este recurso, contra los actos susceptibles de ser recurridos, las organizaciones sindicales cuando de las actuaciones o decisiones recurribles pudiera deducirse fundadamente que estas implican que en el proceso de ejecución del contrato se incumplan por el empresario las obligaciones sociales o laborales respecto de los trabajadores que participen en la realización de la prestación. En todo caso se entenderá legitimada la organización empresarial sectorial representativa de los intereses afectados."

El concepto de interés legítimo se ha ido elaborando legal y jurisprudencialmente siendo el mismo la base para el reconocimiento de legitimación, al suponer la condición de interesado en el procedimiento.

Este Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones acerca de la legitimación de los licitadores excluidos a lo largo del procedimiento de contratación para recurrir la resolución de adjudicación que pone término al mismo.

En concreto, la Resolución 176/2018 sintetiza esta doctrina en los siguientes términos: "Es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal conforme la cual solo es admisible el recurso interpuesto contra el acuerdo de adjudicación por la empresa excluida si el acuerdo de exclusión adoptado no es conforme a Derecho. Así, este Tribunal tiene dicho en la resolución del recurso 31/2010 lo siguiente: "Al objeto de examinar la legitimación de la empresa recurrente conviene traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2005 según la cual "tratándose de contratos administrativos, el interés legítimo viene determinado en general por la participación en la licitación, por cuanto quienes quedan ajenos a la misma, en principio no resultan afectados en sus derechos e intereses; si bien no puede perderse de vista que la determinación de la legitimación ha de efectuarse de forma casuística, lo que tiene una proyección concreta en los supuestos de procedimientos de concurrencia es decir, la condición de interesado no es equiparable a la genérica de contratista con capacidad para participar en el concurso sino que es preciso que se ejercite tal condición, ya sea participando en el procedimiento o de cualquier otro modo, sin que pueda descartarse la impugnación de la convocatoria del concurso por quien no participa en razón de las propias condiciones en que es convocado. Por tanto, no es necesario ser licitador para que se tenga la condición de interesado en el procedimiento, ni tampoco basta con ser contratista con capacidad para contratar, sino que debe ejercitarse dicha condición".

En Resolución nº 1064/2015, de 20 de noviembre, igualmente se dijo: "En fin, la jurisprudencia también señala que, al conceder el artículo 24.1 de la Constitución Española el derecho a la tutela judicial a todas las personas que sean titulares de derechos o intereses legítimos, está imponiendo a los Jueces y Tribunales -y por ende, a los órganos administrativos- la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales o procedimentales administrativas utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales o procedimientos administrativos.

Por ello, de manera reiterada en nuestra doctrina a propósito de la impugnación de la adjudicación por un licitador excluido (por todas Resoluciones 237/2011, de 13 de octubre, nº 22/2012, de 18 de enero, y nº 107/2012, de 11 de mayo de 2012), con fundamento en el estricto mandato contenido en el hoy artículo 42 del TRLCSP, hemos declarado que el interés invocado ha de ser un interés cualificado por su ligazón al objeto de la impugnación, no siendo suficiente a los efectos de la legitimación del licitador excluido el interés simple y general de la eventual restauración de la legalidad supuestamente vulnerada y de la satisfacción moral o de otra índole que pueda reportarle al recurrente el que no resulten adjudicatarias algunas otras empresas licitadoras, toda vez que nuestro ordenamiento no reconoce la acción popular en materia de contratación pública"
. Finalmente puede citarse la reciente Resolución 32/2017 de 13 de enero de 2017 en la que se señala sobre el recurrente excluido que impugna el acuerdo de adjudicación, lo siguiente: "Al estar excluido del procedimiento de contratación, carece de objeto su pretensión de que se anule el acuerdo de adjudicación"".

En el presente supuesto, la recurrente resultó excluida de la licitación como consecuencia del acuerdo del órgano de contratación de 9 de abril de 2019, por lo que, de acuerdo con la legislación y doctrina antes señalada, carece de legitimación para recurrir, debiéndose por ello inadmitir el presente recurso.