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Resolución nº 1049/2019 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 23 de Septiembre de 2019, C.A. Región de Murcia

Recurso contra adjudicación en contrato de suministros. LCSP. Estimación. Exclusión de la adjudicataria por incumplimiento del PPT del producto ofrecido. Reconocimiento parcial del órgano de contratación. No se ajusta el producto ofrecido a las exigencias técnicas del PPT.

El examen del presente recurso debe partir necesariamente del reconocimiento parcial que hace el órgano de contratación de las alegaciones que formula el recurrente. Señalaba en su escrito la empresa que impugna el acuerdo de adjudicación que la oferta presentada por la adjudicataria al lote nº 7 incurre en un incumplimiento del PPT. pues uno de los seis productos que deben incluirse en la oferta no cumple con lo exigido, ya que, carece de doble anillo adhesivo que se exige para el producto 11032333, denominado ELECTRODO ECG TEJIDO SIN TEJER PREGELADO EXCÉNTRICO 70 MM DIÁMETRO (página 7 del PPT). También alega la recurrente que los electrodos identificados con el código 11032333 y 11020690 debían ser excéntricos y que, sin embargo, según la documentación técnica y a pesar de la literalidad de la oferta, la ubicación del corchete es central y no excéntrica.

Como se ha dicho, el órgano de contratación en el informe técnico adjunto, admite que ha existido un error en el análisis del electrodo con código 11032333, y que el producto no cumple con lo especificado en el PPT en cuanto al doble anillo adhesivo. Y en cuanto a la excentricidad del corchete se dice que esta viene referida como preferente, motivo por el cual la oferta recibió menor puntuación.

Por su parte, la empresa adjudicataria en su escrito de alegaciones niega el incumplimiento del PPT alegando, en síntesis, que el producto que ofrece lleva un adhesivo de alto poder de adhesión y que no necesita llevar un doble anillo adhesivo, por lo que cumple con las especificaciones técnicas que exige el PPT.

Existiendo un reconocimiento parcial de las alegaciones del recurso, y, por tanto, que uno de los productos que han de incluirse en la oferta no se ajusta a lo exigido por el PPT, es necesario examinar las consecuencias del incumplimiento admitido. Constituye doctrina sentada por este Tribunal que los Pliegos constituyen la ley del contrato, en primer lugar como expresión de los principios generales esenciales que rigen las relaciones nacidas de la convención de voluntades, tales como el sintetizado en el brocardo --pacta sunt servanda-- con sus corolarios del imperio de la buena fe y del non licet contra los actos propios y, en segundo lugar, que en su interpretación es posible la aplicación supletoria de las normas del Código Civil, cuyo artículo 1.281 establece que si los términos del contrato son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, habrá de estarse al sentido literal de sus cláusulas. (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 marzo 2001, de 8 junio de 1984 o sentencia de 13 mayo de 1982). Jurisprudencia más reciente como la que se deriva de la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2009 se refiere a la interpretación literal o teleológica (si las palabras parecieran contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas, artículo 1.281 del Código Civil) y también a la propia interpretación lógica de las cláusulas del contrato.

El artículo 139.1 de la LCSP establece que las proposiciones de los interesados deben ajustarse a lo previsto en el pliego y que su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de las cláusulas o condiciones sin salvedad o reserva alguna. La mención al pliego de condiciones particulares se extiende al pliego de prescripciones técnicas, como ha afirmado este Tribunal en reiteradas ocasiones, como en las Resoluciones 4/2011 de 19 de enero o 535/2013, de 22 de noviembre, cuando se indica que "es indudable que el pliego de cláusulas administrativas particulares que debe regir cada licitación tiene en ésta valor de ley, aunque no debe olvidarse la obligatoriedad de que en él se observen tanto las disposiciones de la Ley de Contratos del Sector Público como de la legislación complementaria y de desarrollo de la misma. El artículo 129 -actual artículo 145.1 TRLCSP- de la mencionada Ley recoge la primera de las cuestiones indicadas, al decir que "las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a lo previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de dichas cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna". En consecuencia, no cabe dudar de que las causas de exclusión previstas en el pliego son de aplicación obligatoria para los órganos de contratación, pero de ello no debe extraerse la conclusión de que fuera de ellas no existe ninguna otra que pueda o deba tomarse en consideración (...) A este respecto, debe ponerse de manifiesto que, si bien el artículo 129 se refiere tan solo a los pliegos de cláusulas administrativas particulares, no debe circunscribirse al contenido de éstos la exigencia de que se ajusten a ellos las proposiciones. Por el contrario, de la presunción de que la presentación de las proposiciones implica la aceptación de sus cláusulas o condiciones, debe deducirse que también es exigible que las proposiciones se ajusten al contenido de los pliegos de prescripciones técnicas o documentos contractuales de naturaleza similar en la medida en que en ellos se establecen las características y condiciones de la prestación objeto del contrato."

La Resolución 548/2013, 29 noviembre, tras citar también el artículo 145.1 del TRLCSP, reitera que "Como ha afirmado este Tribunal en numerosas ocasiones, la referencia al PCAP, se extiende también al pliego de prescripciones técnicas. De la presunción de que la presentación de la proposición implica la aceptación de las condiciones de prestación establecidas en el PPT, debe deducirse, en sentido contrario, que también es exigible que las proposiciones se ajusten a esas condiciones".

Abunda en ello, entre otras, la Resolución 490/2014, de 27 de junio, en la que se afirma que "De esta forma, y por lo que atañe a los pliegos de prescripciones técnicas, ha de tenerse presente que el artículo 116 TRLCSP establece que "el órgano de contratación aprobará con anterioridad a la autorización del gasto o conjuntamente con ella, y siempre antes de la licitación del contrato, o de no existir ésta, antes de su adjudicación, los pliegos y documentos que contengan las prescripciones técnicas particulares que hayan de regir la realización de la prestación y definan sus calidades, de conformidad con los requisitos que para cada contrato establece la presente Ley". En consonancia con dicho precepto, tal y como este Tribunal ha señalado en otras resoluciones (verbigracia, las ya citadas 264/2014 y 90/2012 , así como la 84/2011), la presentación de las proposiciones implica igualmente la aceptación de las prescripciones del Pliego de Prescripciones Técnicas, por lo que "también es exigible que las proposiciones se ajusten al contenido de los pliegos de prescripciones técnicas en la medida en que en ellos se establecen las características y condiciones de la prestación objeto del contrato". Consecuentemente, caso de no hacerlo así resultará obligado el rechazo o exclusión de la oferta (por mucho que no se haya previsto explícitamente así en los Pliegos de aplicación), tal y como, por otro lado se infiere ("sensu contrario") de los apartados 4 y 5 del artículo 117 TRLCSP, en donde se detallan los presupuestos bajo los cuales, en determinadas modalidades de determinación de las prescripciones técnicas de aplicación, no es dable el rechazo de las ofertas."

En suma, es criterio consolidado de este Tribunal el que establece la obligación de adecuar las ofertas presentadas a lo establecido en el pliego de prescripciones técnicas, siendo la consecuencia necesaria de este incumplimiento la exclusión de la oferta presentada al no adecuarse a las especificaciones establecidas por el órgano de contratación. Además, la exclusión de la oferta presentada por la empresa adjudicataria no es consecuencia exclusiva de la doctrina sentada por este órgano, sino que resulta también de lo exigido expresamente el propio PPT, que indica: "las empresas oferentes se ajustarán en todos los casos a las especificaciones técnicas señaladas en el presente Pliego".

Por todo lo anterior,

VISTO los preceptos legales de aplicación,

ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:

Estimar el recurso interpuesto por FIRMA AMBU S.L., contra el acuerdo de adjudicación del lote 7.