• 23/05/2022 08:11:17

Resolución nº 110/2022 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 18 de Mayo de 2022

Inadmisión. Pliegos. Pérdida sobrevenida del objeto del recurso respecto a cuatro códigos impugnados. Desistimiento del procedimiento de contratación de estos códigos. Desestimación del código 999017062 porque no queda constancia de que vulnere los artículos 1, 126.6 y 132 de la LCSP al no mencionar una marca determinada.

TEVA presenta recurso especial indicando que, pese a tener las mismas características técnicas y servir también para satisfacer las necesidades del órgano de contratación. La marca "Turbuhaler" únicamente es utilizada por las compañías ASTRAZENECA FARMACEUTICA SPAIN, SA y LABORATORIO TAU, SA, y es propiedad de la primera marca, que ha licenciado su uso, en favor de la segunda, exclusivamente. Y la marca "Easyhaler" únicamente es usada por ORION CORPORATION y MENARINI INTERNACIONAL OPERATIONS LUXEMBOURG, SA y es propiedad de la primera y está licenciada su uso a favor de la segunda. 2) No se prevé la posibilidad de presentar equivalentes. 3) La utilización de marcas no está justificada, es posible efectuar una descripción precisa e inteligible del objeto del contrato sin mencionar la marca, y no se incluye además la mención "o equivalente". 4) No existe ningún motivo técnico que justifique la exigencia de estas marcas, los productos de TEVA son equivalentes: 5) Tampoco está justificada la referencia a las marcas por alguna cuestión técnica o de funcionalidad relacionada con los dispositivos de inhalación que acompañan al principio activo en cada caso. Por tanto, el ICS ha asegurado por cada una de las marcas mencionadas un determinado volumen de ventas, que tampoco compiten entre sí, porque reserva cuotas de mercado a dos marcas específicas, lo que se asimila a una práctica colusoria o concertada . Por tanto, el ICS ha asegurado por cada una de las marcas mencionadas un determinado volumen de ventas, que tampoco compiten entre sí, porque reserva cuotas de mercado a dos marcas específicas, lo que se asimila a una práctica colusoria o concertada . inhalación que acompañan al principio activo en cada caso. Por tanto, el ICS ha asegurado por cada una de las marcas mencionadas un determinado volumen de ventas, que tampoco compiten entre sí, porque reserva cuotas de mercado a dos marcas específicas, lo que se asimila a una práctica colusoria o concertada .


Por todo ello, la parte recurrente solicita, previa la suspensión del procedimiento de contratación, la anulación de los pliegos impugnados y de todo el procedimiento en lo referente a la exigencia de las marcas "Turbuhaler" y "Easyhaler" en el pliego de prescripciones técnicas -PPT-, para convertirse en cláusulas contrarias al ordenamiento jurídico y por tanto inválidas y anulables de acuerdo con los artículos 38 y 40 de la LCSP.


En fecha 22 de julio de 2021, el ICS presentó al Tribunal la documentación solicitada. En el informe indica que mediante la resolución de 21 de julio de 2021 el ICS desistió de la adjudicación de los código 999011451; 999012700; 999016580 y 999016581 "por haberse incluido en este expediente de forma incorrecta".

Esta resolución fue publicada el mismo 21 de julio de 2021 en el perfil de contratante.

En el informe, el ICS también informa la desestimación de la alegación relativa al artículo 999017062 por no hacer referencia a las marcas que controvierte la recurrente.



Una vez determinada la competencia de este Tribunal por razón del contrato y el acto impugnado, es necesario poner de relieve la existencia de la resolución del órgano de contratación por la que se declaró el desistimiento del procedimiento de contratación en lo que se refiere a los cuatro de los cinco códigos controvertidos, que son: 999011451; 999012700; 999016580 y 999016581.

En efecto, de acuerdo con el artículo 152 de la LCSP, la decisión de desistimiento del procedimiento de adjudicación constituye una forma de finalización del procedimiento de contratación que, en sede de los recursos dirigidos contra la documentación contractual de la licitación, tal y como ha señalado la doctrina, comporta la desaparición del objeto del recurso por decisiones posteriores que les han privado de eficacia, como en este caso, hasta el punto de determinar la desaparición de la controversia planteada, debido a que los pliegos impugnados han dejado de existir (entre otras muchas, las resoluciones 89/2022, 33/2022, 40/2021, 29/2021, 413/2020, 378/2020, 400/2019 y 313/2019).

En consecuencia, al verificarse esta circunstancia en el caso examinado, sin que este Tribunal prejuzgue la validez de la decisión del órgano de contratación que desiste de la licitación de estos códigos, concurre una causa de inadmisión del recurso por pérdida sobrevenida de su objeto en estas alegaciones.



En cuanto al código 999017062 y dadas las posiciones de ambas partes, cabe decir que toda vez que este código no está determinado con una marca concreta: como sí sucede respecto al resto de códigos controvertidos y respecto a los que el ICS ha desistido: ni en la página 180 del PPT: este Tribunal no puede apreciar las vulneraciones esgrimidas por la parte actora, dado que a la vista de la descripción que consta en el anexo y como informa el ICS, no se trata de un producto con asociación exclusiva de ningún complemento, lo que cabe desestimar esta alegación y la pretensión genérica efectuada por TEVA en el conjunto de los códigos: "...la anulación de los pliegos impugnados y de todo el procedimiento en lo referente al exigencia de las marcas "Turbuhaler" y "Easyhaler" en el pliego de prescripciones técnicas -PPT-,