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Resolución nº 1128/2020 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 23 de Octubre de 2020Recurso n 804/2020

Recurso contra adjudicación en Acuerdo Marco de suministro, LCSP. Desestimación. Discrecionalidad técnica basada en los informes técnicos.

Se alza el recurrente contra el acuerdo de adjudicación por considerar que la oferta elegida incumple las condiciones establecidas en el Pliego de Prescripciones Técnicas y en concreto, incumple las determinaciones referidas al:
- Peso máximo del equipo
- Inexistencia de marcapasos transcutáneo con opción de sobreestimulación
- Autorización para el empleo del equipo en helicópteros y ambulancias
- Inexistencia de alguno de los elementos necesarios en el equipo, en particular soporte para fuente de alimentación en ambulancia.

Tratándose de cuestiones técnicas es necesario conocer si el criterio del órgano de contratación resulta debidamente motivado teniendo en cuenta las limitaciones legales de este Tribunal en el control de la discrecionalidad técnica de los órganos de contratación, tal como se ha puesto de manifiesto de forma reiterada, criterio confirmado por la Jurisprudencia pudiendo citar por todas, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de septiembre de 2019 (recurso 177/2018), que contiene abundante cita de otras del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional y en la que se revisó la resolución 147/2018 de este Tribunal y se indicaba:
--De forma reiterada, los órganos jurisdiccionales acuden a la llamada --discrecionalidad técnica-- de los órganos de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo.
Con referencia a ella, se ha afirmado que, aún en estos supuestos, las modulaciones que encuentra la plenitud de conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en "una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación".
Por ello, el control judicial de la actividad administrativa, no alcanza a la revisión de lo que propiamente sea discrecionalidad técnica, pues lo que no pueden hacer los Tribunales de Justicia es sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores (SSTC 97/1993, de 22 de marzo, FJ 2; 353/1993, de 29 de noviembre, FJ 3; 34/1995, de 6 de febrero, FJ 3; 73/1998, de 31 de marzo, FJ 5; y 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3, por todas).
Como analiza la STS de 24 de septiembre de 2014 (recurso 1375/2013), precisamente en un asunto sobre contratación pública, la jurisprudencia procedente del Tribunal Supremo, y la doctrina del Tribunal Constitucional, está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa (artículo 106.1 CE). En esa línea evolutiva sobre las posibilidades del control judicial de la discrecionalidad técnica, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional (artículo 9.3 CE) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación. La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás--.


Añade la citada Sentencia que:

Pues bien, en el presente caso el órgano de contratación ha aportado un criterio o argumento razonable y suficiente desde el punto de vista del control de la direccionalidad técnica en el que funda el motivo de haber aceptado la oferta de la empresa propuesta como adjudicataria, en orden al cumplimento de las características técnicas al remitirse a los informes técnicos debidamente motivados que explicitan el cumplimiento de los requisitos impugnados.

Así, debemos hacer referencia a cada uno de los aspectos en concreto, frente a los que se alza el recurrente que han sido justificados adecuadamente por el órgano de contratación en atención a los criterios técnicos emitidos y las aclaraciones presentadas.
En cuanto al primero de ellos, el peso del equipo, el requisito técnico RE 1 del Pliego señala que --El peso máximo no excederá de 8 kg con todas las opciones, incluyendo la batería--.

Tanto en los informes emitidos por la asesora técnica y el vocal técnico; emitidos con fecha de 26 de mayo de 2020, que fueron asumidos por la Mesa de Contratación en el Acta de 27 de mayo de 2020, consideraron que se debía solicitar aclaración al respecto.
Dichas aclaraciones fueron aportadas con fecha de 3 de junio de 2020 y fueron aceptadas por la asesora técnica y por el vocal técnico en sendos informes emitidos con fecha de 18 de junio de 2020, cuyas conclusiones fueron asumidas por la Mesa de Contratación en el Acta de 23 de junio de 2020 en la que se admitió la oferta presentada por la hoy adjudicataria En el informe emitido por la vocal asesora, relativo al recurso presentado; se señala que --_ Para la valoración del RE 1, se ha tenido en cuenta el peso del equipo con todos los accesorios necesarios, para que todas opciones exigidas en el PPT sean funcionales. Para ello se pidió aclaración a ambas casas del peso, de todos los elementos que se exigían en el RE 31_ el peso que se ha tenido en cuenta para la valoración del requisito RE 31, se ha calculado, teniendo en cuenta únicamente los pesos de los elementos descritos en las aclaraciones de ambas, anexadas en dicho mensaje, que son necesarios para que el equipo sea funcional con todas sus opciones. Para ello se ha tenido en cuenta una única batería y se han excluido el elemento 11 (Manual) del RE 31_ Siendo el peso valorado finalmente 7,7 kg para Medical Simulator y 6,5 para Schiller España, S.A.U_--

En consecuencia, el peso del equipo aportado por la adjudicataria cumple con el requisito técnico RE 1 del Pliego.

En segundo lugar y respecto al posible empleo del equipo mediante el sistema o modo de sobreestimulación, defecto imputado por la recurrente, debe resaltarse que las aclaraciones solicitadas a la adjudicataria acreditaron que el equipo ofertado ofrece el modo de sobre estimulación, describiendo como aplicar dicha opción y en tal sentido fueron aceptados por los informes técnicos y en consecuencia por la Mesa de contratación.

En tercer lugar y respecto de la autorización para el empleo del equipo en helicópteros y ambulancias, el requisito RE 27, que establece que --Poseerá las certificaciones necesarias para su uso en helicópteros y ambulancias--.

En la medida que el informe emitido por la asesora técnica del expediente de contratación considera este requisito cumplido, pues el informe recoge que --_ En relación al RE 27, en el que se exige que poseerá las certificaciones necesarias para su uso en helicópteros y ambulancias. La empresa licitante MEDICAL SIMULATOR, acredita dicho requisito, tal y como se recoge en el certificado "EUROCOPTER COMPRESSED", que se anexa--.

La Mesa de contratación no puede sino aceptar dicha conclusión.

Finalmente y en cuanto al pretendido incumplimiento del PPT por parte de la oferta técnica presentada por la mercantil adjudicataria respecto de los elementos del equipo (RE 31 del PPT) lo cierto es que el informe emitido por la asesora técnica y el vocal técnico del expediente, han señalado que los elementos del equipo ofertado se ajustan a las prescripciones del pliego por lo que debe entenderse que el principio de acierto y veracidad no ha sido desvirtuado en ningún momento.