• 04/01/2021 11:21:04

Resolución nº 1148/2020 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 10 de Junio de 2020

Frente a la sentencia por la mercantil se alegan como motivos del recurso: -Falta de motivación de la sentencia en relación con la infracción de las normas comunitarias de contratación pública advertidos por la demandante. Incongruencia omisiva al no examinar lo vicios de legalidad ordinaria de la Ley 22/2007 de Farmacia de Andalucía en concreto el apartado 1 del artículo 60 BIS.

Frente a la sentencia por la mercantil se alegan como motivos del recurso: -Falta de motivación de la sentencia en relación con la infracción de las normas comunitarias de contratación pública advertidos por la demandante. Incongruencia omisiva al no examinar los vicios de legalidad ordinaria de la Ley 22/2007 de Farmacia de Andalucía en concreto el apartado 1 del artículo 60 BIS.

- Error al examinar los demás vicios de legalidad ordinaria denunciados por el laboratorio actor. Infracción de la normativa Comunitaria que exigiría el planteamiento de una cuestión prejudicial al TJUE para que se pronuncie sobre la calificación del mecanismo de selección de medicamentos regulado en la Ley de Farmacia de Andalucía art 60 bis a 60 quinquies como contrato público que es, está sujeto a la Directiva 2004/18 CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 31 de marzo de 2004 sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, suministros y de servicios y por tanto sometido a los principios de dicha Directiva.


La sentencia no declara la inadmisibilidad por acto consentido y firme ni por extemporáneo delimitando el objeto del recurso que no es otro que la Resolución presunta de la alzada que ha permitido a la actora cuestionar el sistema de selección en general y el aprobado por Resolución de 9 de diciembre de 2014 en particular, sin que la falta de impugnación de la previa convocatoria o la falta de participación en la misma haya impedido ejercer su acción tras el reconocimiento de la legitimación activa contestando la sentencia aun tácitamente a los planteamientos contenidos en la demanda.

Así como se dice en nuestras sentencias de 16 de enero de 2018, recurso de apelación número 793/2017, o de 2 de mayo de 2018, recurso de apelación número 808/2017, entre otras, que venían a resolver los recursos de apelación que en su día fueron formulados frente a los autos de los juzgados que declaraban la inadmisibilidad de estos recursos contencioso-administrativo por pérdida sobrevenida de objeto al haber quedado definitivamente privado de eficacia el acto administrativo que se impugnaba, tras el dictado de la STC, "..u>.
Como se dijo en nuestra sentencias, Y en efecto coincidimos con la apelante que no puede considerarse una pérdida de objeto ni siquiera parcial, otra cosa será la eficacia positiva de la cosa juzgada de la sentencia del Tribunal Constitucional sobre la constitucionalidad y por tanto legalidad de la norma autonómica que regula la subasta de medicamentos, es por ello que las pretensiones de la demanda en el momento actual permanecen imprejuzgadas, porque para que una decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, es necesario que la pérdida de interés legítimo sea completa y la recurrente habría perdido todo interés en que el proceso prosiguiera, resultando procedente entonces el archivo del recurso contencioso-administrativo por pérdida de su objeto.

Sin embargo, se constata que no es esto lo ocurrido en el caso, porque las pretensiones de anulación de la Resolución que inadmite la alzada contra el anuncio de la convocatoria de selección y la lista de medicamentos posterior y la de indemnización de daños y perjuicios que de ello se deriven no quedan resueltas por la sentencia del Constitucional.(...)".

Es cierto que aquellas cuestiones que se relacionan en la demanda y apelación y que atienden a la eventual vulneración de los anteriores preceptos constitucionales sí aparecen afectadas por el anterior pronunciamiento porque los argumentos en que se amparan los anteriores motivos del recurso son los mismos que fueron objeto de análisis en las sentencias del Tribunal Constitucional n° 210/2016, de 15 de diciembre, y 7 y 16/2017, que valoraron la eventual vulneración de las competencias exclusivas del Estado en materia de bases y coordinación general de la sanidad, legislación sobre productos farmacéuticos, legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social y regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales. Así, ha razonado el Tribunal Constitucional en la primera de las sentencias relacionadas, que "(...) Como venimos señalando, la selección de medicamentos y productos sanitarios por el Servicio Andaluz de Salud mediante un sistema de convocatoria pública afecta a la dispensación de productos farmacéuticos.

De conformidad con lo dispuesto en los preceptos impugnados, cuando un medicamento se prescriba por principio activo y un producto sanitario se prescriba por denominación genérica, las oficinas de farmacia deberán dispensar el medicamento o producto sanitario seleccionado por el Servicio Andaluz de Salud tras la correspondiente convocatoria pública. En consecuencia, debemos precisar, partiendo de la doctrina constitucional expuesta, si la dispensación de prestaciones farmacéuticas constituye un criterio básico en materia de sanidad. Y la respuesta a esta cuestión debe ser afirmativa tal y como hemos mantenido en la STC 211/2014, de 18 de diciembre .


En efecto, la prescripción y dispensación de medicamentos constituye un criterio básico en materia de sanidad, en primer lugar, "porque se satisfacen las exigencias formales de la legislación básica por la inclusión de esta materia en una norma de rango legal, la Ley 29/2006, de 26 de julio. Y, en segundo lugar, porque se satisfacen las exigencias materiales de la legislación básica, pues la prescripción y dispensación de medicamentos es, ciertamente, un aspecto esencial o nuclear de la regulación de la prestación farmacéutica, al ser un presupuesto necesario para el acceso de los ciudadanos a los medicamentos en condiciones de igualdad. Partiendo del carácter básico de la materia en cuestión dentro del marco normativo que regula la sanidad, forzosamente se ha de afirmar que es al Estado al que corresponde su regulación, en tanto que el art. 149.1.16 CE le otorga la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación general de la sanidad" (STC 211/2014, de 18 de diciembre , FJ 5).

De esta forma, como señala la STC 98/2004, de 25 de mayo , FJ 7, "se garantiza una uniformidad mínima en las condiciones de acceso a los medicamentos con independencia del lugar en el que dentro del territorio nacional se resida y se evita la introducción de factores de desigualdad en la protección básica de la salud. Sin embargo, esa necesaria uniformidad mínima, que corresponde establecer al Estado, asegurando así un nivel mínimo homogéneo o nivel de suficiencia de las prestaciones sanitarias públicas, puede ser susceptible de mejora, en su caso, por parte de las Comunidades Autónomas, en virtud de su competencia sustantiva y de su autonomía financiera, siempre y cuando, con ello, no se contravengan las exigencias que impone el principio de solidaridad ( arts. 2 y 138 CE ). Efectivamente, la Constitución no sólo atribuye al Estado una facultad, sino que le exige que preserve la existencia de un sistema normativo sanitario nacional con una regulación uniforme mínima y de vigencia en todo el territorio español, eso sí, sin perjuicio, bien de las normas que sobre la materia puedan dictar las Comunidades Autónomas en virtud de sus respectivas competencias (por todas, SSTC 61/1997, de 20 de marzo, FJ 7 ; 173/1998, de 23 de julio, FJ 9 ; 188/2001, de 29 de septiembre, FJ 12 ; 37/2002, de 14 de febrero, FJ 12 ; y 152/2003, de 17 de julio , FJ 3), dirigidas, en su caso, a una mejora en su ámbito territorial de ese mínimo común denominador establecido por el Estado, bien de las propias competencias de gestión o de financiación que sobre la materia tengan conforme a la Constitución y a los Estatutos. Y se lo exige cuando en el art. 149.1.16 CE le atribuye las bases en materia de "sanidad", para asegurar -como se ha dicho- el establecimiento de un mínimo igualitario de vigencia y aplicación en todo el territorio nacional en orden al disfrute de las prestaciones sanitarias, que proporcione unos derechos comunes a todos los ciudadanos. Lo expuesto se concreta en el art. 23 de la propia Ley 16/2003 , que establece que todos los usuarios del Sistema Nacional de Salud tendrán acceso a las prestaciones sanitarias en ella reconocidas en condiciones de igualdad efectiva. Y siendo una de las citadas prestaciones el medicamento, es evidente que el acceso al mismo en condiciones de igualdad presupone necesariamente una regulación uniforme mínima y de vigencia en todo el territorio español". (...)

Afirma el Abogado del Estado que en Andalucía quedan fuera de la cartera de servicios comunes de la prestación farmacéutica aprobada por el Sistema Nacional de Salud, las restantes presentaciones y productos que figuran en el nomenclátor estatal y que, sin embargo, no resulten seleccionadas a través del correspondiente concurso. Pero a este respecto hemos de señalar, por un lado, que la inclusión de un medicamento en ese nomenclátor es condición necesaria pero insuficiente para su financiación en cada caso concreto, pues a ello ha de añadirse que para su dispensación es preciso que se trate del medicamento de menor precio dentro de los incluidos en la correspondiente agrupación homogénea, y, por otro que, en la actualidad, y como consecuencia de la aprobación del sistema de precios seleccionados por el Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, recogido en el art. 99 del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2015 , la normativa estatal también excluye de la financiación por el Sistema Nacional de Salud a los medicamentos y/o productos sanitarios que superen el precio máximo financiable seleccionado a pesar de figurar en el nomenclátor.

En consecuencia, debemos afirmar que la selección por el Servicio Andaluz de Salud, a través de la correspondiente convocatoria pública, de los medicamentos a dispensar por las oficinas de farmacia no establece diferencias en las condiciones de acceso a los medicamentos financiados por el Sistema Nacional de Salud, catálogo y precios.(...)".


Sobre la eventual concurrencia de vicios de legalidad ordinaria, señalando que infringe tanto la Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios, como la propia Ley de Farmacia de Andalucía.

Desde luego, no cabe nuevamente entrar en el análisis de aquellos aspectos de la controversia que insisten en la vulneración del principio de igualdad en las condiciones de acceso a los medicamentos financiados por el Sistema Nacional de Salud o acerca del establecimiento de una reserva singular en cuanto a la prescripción, dispensación y financiación de medicamentos. Estos motivos, que igualmente amparan la pretensión que ahora se deduce, ya fueron objeto de análisis en aquellas sentencias del Tribunal Constitucional, que los desestimaron -según se ha expuesto en el anterior fundamento-, debiendo ser esta por lo tanto la tesis aplicable al presente supuesto, sin que corresponda a esta Sala valorar la exhaustividad y corrección de los fundamentos contenidos en estas sentencias. Solo cabe estar en consecuencia al análisis de las cuestiones de legalidad planteadas en la demanda y sobre cuya concurrencia insistió la actora en sus conclusiones.

Respecto a la infracción de normas comunitarias y norma estatal y autonómica en relación a los principios que rigen la contratación pública, esta Sección ya se ha pronunciado sobre la naturaleza de estos procedimientos selectivos en su sentencia de fecha 12 de julio de 2018, que viene a confirmar la resolución del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, que inadmitía el recurso especial en materia de contratación interpuesto contra la resolución de 25 de enero de 2012 de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, por la que se anunciaba la convocatoria para la selección de medicamentos a dispensar por las oficinas de farmacia de Andalucía, cuando, en las recetas médicas y ordenes de dispensación oficiales del Sistema Nacional de Salud, sean prescritos o indicados por principio activo. Se excluye en esta que se trate de un procedimiento de licitación en los términos que aparece contemplado en la legislación de contratación del sector público. Y, se declaraba "(...) Como se dice por la Administración sanitaria y así se razona profusamente en la citada STC, es el farmacéutico el que adquiere los fármacos del laboratorio y posteriormente repercute sobre el SAS la parte financiada del precio del medicamento. Y, ello se materializa a partir de las condiciones recogidas en el convenio suscrito con arreglo al citado artículo 60 quater de la Ley 22/2007 que desde luego no es incardinable en el contrato de suministros, con arreglo a la configuración de este contrato en el artículo del TRLCSP, que atiende a un supuesto en que uno de los entes que integran el sector público contrata la adquisición, el arrendamiento financiero, o el arrendamiento, con o sin opción de compra, de productos o bienes muebles. En cambio, este sistema de concurrencia pública no se limita a articular un mecanismo orientado a la adquisición de bienes, sino que viene a configurar un sistema de intervención pública en la dispensación de medicamentos y productos sanitarios que contribuye, como se razona en aquella STC con incorporación de los argumentos deducidos a su vez en la STC 98/2004, de 25 de mayo , FJ 4, a garantizar la protección de la salud de los ciudadanos, a través de un conjunto de servicios y prestaciones sanitarias de carácter preventivo, terapéutico, de diagnóstico, de rehabilitación, así como de promoción y mantenimiento de la salud. "De este modo, proporciona a todos los ciudadanos una serie de prestaciones de atención sanitaria de índole diversa, como la atención primaria y especializada, las prestaciones complementarias (entre ellas, la prestación ortoprotésica y el transporte sanitario), los servicios de información y documentación sanitaria, y la "prestación farmacéutica" (configurada tanto por los medicamentos como por los productos sanitarios necesarios para conservar o restablecer la salud de acuerdo con las concretas necesidades clínicas de los usuarios)", siendo esta última a la que los preceptos impugnados se refieren, al regular uno de los aspectos que garantizan el acceso a ella a través de la dispensación del medicamento". (...)".

En el anterior contexto deben ser objeto de análisis del resto de los motivos del recurso formulado tal como se resolvió en sentencia de 8 de abril del presente año apelación 848/2018 de esta misma Sala y Sección:.

"En primer término, opone la recurrente la infracción por la resolución impugnada de la propia Ley 22/2007, de 18 de diciembre, de Farmacia de Andalucía. Alega en primer término que esta resolución vulnera el artículo 60 bis, apartado 8, de la citada norma. Este motivo del recurso tampoco puede ser estimado. Cabe considerar que las circunstancias excepcionales que al amparo del anterior precepto permitirían a la Administración sanitaria seleccionar más de un medicamento para una misma formulación o principio activo aparecen vinculadas con la garantía de un adecuado suministro; y, estas razones sí aparecen recogidas, como se expone por la demandada, en el Informe del Servicio de Proyectos y Desarrollo que fija los criterios para la elaboración del Anexo 1 de la convocatoria. Esta crítica por lo tanto a la falta de motivación de la resolución recurrida no puede ser compartida.

Sostiene por otra parte la recurrente que la resolución impugnada adolece de un grave defecto de arbitrariedad ante la falta de justificación de la exclusión en la participación en el proceso de selección de proveedores de medicamentos y productos sanitarios potencialmente interesados y aptos para concurrir a dicho proceso. Parece que con ello se refiere esta parte a la exigencia vinculada con la necesidad de que los candidatos al proceso acrediten una solvencia mínima relacionada con su capacidad productiva. Premisa esta última que haya adecuado amparo a tenor del artículo 60 bis.4 de la Ley Farmacia de Andalucía, que dispone: " 4. A fin de garantizar el suministro del medicamento seleccionado, para atender, de forma suficiente y permanente, las previsiones de prescripciones correspondientes, el Servicio Andaluz de Salud requerirá a los laboratorios farmacéuticos que, junto a su solicitud de participación en la convocatoria, acrediten una capacidad de producción previa suficiente de medicamentos de forma farmacéutica igual al propuesto, así como declaración expresa de asumir el compromiso de garantizar su adecuado abastecimiento. Dicha capacidad de producción será fijada, para cada formulación, en base a los datos oficiales de consumo anuales de que disponga el Servicio Andaluz de Salud en el momento de la convocatoria.(...)". En el anterior sentido, el acceso a la convocatoria estaba restringido únicamente a los laboratorios farmacéuticos que tuvieran una determinada capacidad de producción. Pues bien, sin perjuicio de que la actora no impugnó las bases reguladoras de la convocatoria, la exigencia de un determinado nivel de solvencia para participar en la convocatoria y en orden a garantizar un determinado nivel de suministro es acorde con lo señalado en la anterior regulación, que como se ha expuesto previene que el SAS requerirá a los laboratorios farmacéuticos para que, junto a su solicitud de participación en la convocatoria, acrediten una capacidad de producción previa suficiente de medicamentos de forma farmacéutica igual al propuesto, así como declaración expresa de asumir el compromiso de garantizar su adecuado abastecimiento.

Cuestiona la recurrente que este nivel de solvencia se vincule con una determinada producción mínima en función de las dispensaciones del medicamento o producto sanitario del proveedor en cuestión durante el año anterior. Este motivo del recurso tampoco puede prosperar, pues más allá de la denuncia genérica al efecto discriminatorio que esta exigencia pudiere generar, únicamente permite identificar un diferente tratamiento entre los candidatos si bien justificado en la necesidad de acreditar un nivel mínimo de capacidad productiva para poder responder a la adecuada prestación del servicio, que además halla plena cobertura en el sistema que instaura la Ley de Farmacia tras su reforma.

La propia recurrente ajusta otro de los motivos de su impugnación a las exigencias de solvencia que impone el anterior precepto, si bien lo hace en sentido inverso, pues considera que la resolución objeto del presente recurso, contraviene lo dispuesto, que como ha sido objeto de consideración exige a los laboratorios que concurran al procedimiento de selección de los medicamentos la acreditación de su capacidad de producción con el fin de garantizar el suministro del medicamento seleccionado. Considera así esta parte que la resolución impugnada, que aprueba el listado de medicamentos, seleccionó a laboratorios farmacéuticos que no acreditaron previamente haber llevado a cabo la fabricación previa de medicamentos exigida en el anterior precepto. Sin perjuicio de que efectivamente el precepto no impone un determinado modo de acreditación, aquella deficiencia no aparece concretada a partir de datos materiales que permitan constatar su efectiva concurrencia, de modo que tampoco es posible apreciar infracción normativa alguna. Al igual que acaece con el argumento de la pretensión que atiende a que la convocatoria había optado, haciendo uso de la posibilidad excepcional más arriba citada, por seleccionar más de un medicamento para determinadas formulaciones, pero que la resolución de adjudicación seleccionó un solo medicamento, o dos en vez de tres. Se trata nuevamente esta última de una crítica genérica, que no logra desvirtuar las razones que con el fin de justificar estas circunstancias fueron recogidas en el Informe del Servicio de Proyectos y Desarrollo de la Subdirección de Prestaciones del Servicio Andaluz de Salud y en el Informe de la Subdirección de Prestaciones sobe análisis y valoración de las propuestas presentadas, obrantes en el expediente administrativo, sobre cuya realidad y alcance no se ha ofrecido prueba alguna.

Por último, esgrime la recurrente que la resolución recurrida vulnera la Ley de Defensa de la Competencia, al excluir a proveedores de la posibilidad de participar en el proceso de selección de laboratorios, limitando el acceso a aquellos que tengan una determinada capacidad de producción referenciada al año anterior; aspecto que ya ha sido objeto de análisis y que desde luego no puede entenderse contrario a las exigencias derivadas de la norma anterior o del Derecho de la Unión Europea, tanto en materia de libre competencia como de libre circulación de mercancías, y máxime cuando la selección de los productos viene determinada por la resolución de un procedimiento de concurrencia competitiva o convocatoria pública en el que pudo participar cualquier laboratorio farmacéutico que cumpliere con los criterios de solvencia y selección exigidos. El recurso contencioso-administrativo debe por lo tanto ser desestimado".

En cuanto al planteamiento de la cuestión prejudicial, la parte apelante reitera que estamos ante un procedimiento de contratación administrativa pública que encaja en la definición de contrato público de la Directiva 2014/24/UE, sin embargo dicha tesis ya ha sido rechazada en la sentencia de instancia y en el fundamento jurídico quinto de la actual, por tanto como se afirma en la STC 37/2019 de 26 de marzo "dejar de plantear la cuestión prejudicial solicitada y aplicar una ley nacional supuestamente contraria al Derecho de la Unión, no vulnera el derecho a la tutela judicial si esa decisión es fruto de una exégesis racional de la legalidad ordinaria, pues solo estos parámetros tan elevados forman parte de los derechos consagrados en el art 24 CE ". Sistema además avalado por el pronunciamiento del Tribunal Constitucional en la sentencia 210/2016 por lo que consideramos improcedente dicho planteamiento.


Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación .