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Resolución nº 1311/2019 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 18 de Noviembre de 2019, C.A. Castilla-La Mancha

Recurso contra exclusión en contrato de suministros, LCSP. Desestimación. Exclusión por no cumplir especificaciones técnicas previstas en el PPT. Pliegos como ley del contrato. Informes técnicos del órgano de contratación gozan de presunción de acierto y veracidad, salvo prueba suficiente de error material o arbitrariedad en la valoración.

En lo que se refiere al fondo del asunto, el recurso de la entidad recurrente se fundamenta en los siguientes razonamientos:

BIO-RAD LABORATORIES oferta para los lotes nº 36, 51, 66 y 88 el equipo D10 con un rack loader para la determinación de la hemoglobina glicosilada cuyo sistema cumple con los criterios exigidos en el apartado 10.6 del PPT "recepción de muestras con carga continua y uso de muestras de sangre total con tubo cerrado".

En el mismo Anexo XIII, para el Lote 81 de la Gerencia de Valdepeñas, en el criterio "Grado de adaptación a las necesidades del Laboratorio", se justifica que el sistema ofertado D-10

Rack Loader se adapta a las necesidades del laboratorio ya que permite realizar un total de 20 muestras/hora.

El órgano de contratación, en el informe evacuado al efecto, señala en síntesis que la causa de la exclusión ha sido no ofertar un equipo con recepción de muestras con carga continua en los lotes 36, 51, 66 y 81. El equipo con carga continua sí ha sido ofertado para el lote 21 (Gerencia de Atención Integrada de Hellín).

A la vista del recurso especial en materia de contratación, parece desprenderse que el equipo ofertado en los lotes excluidos sí disponía de la "carga continua", si bien de la documentación que integra la oferta se desprende con claridad que no dispone de tal característica. En el índice, con el número 24, figura la documentación de BIO-RAD, en cuyo archivo denominado "Memoria técnica hemoglobinas" se aprecian estos datos: -Equipo ofertado para el lote 21, Gerencia de Atención Integrada de Hellín (sistema VariantII TURBO Hemoglobin Testing System y 1 D-10? Hemoglobin Testing System), que cumple el PPT y por tanto continúa en el procedimiento, se indica en la página 10 "...gracias a la estación muestreadora de gran capacidad, permite cargar hasta 100 muestras en tubo cerrado y la posibilidad de trabajar con carga continua_". También menciona la carga continua en la página 3.

-Sin embargo, en los equipos ofertados en los lotes excluidos indicados con anterioridad (sistema D-10 Hemoglobin Testing System), las características técnicas se definen en las páginas 13 y 14 de la "Memoria técnica hemoglobinas", y no figura en ningún caso la esencial que es la "carga continua", puesto que esta característica redunda en la automatización de los equipos y en la posibilidad de que pueda funcionar sin que el personal de laboratorios deba estar presente en todo momento.

El hecho de que en el recurso especial y en la memoria se indique que se puede incorporar un cargador especial al equipo tampoco lo convierte en un equipo de carga continua, según las características que figuran en su "Memoria técnica hemoglobinas". De hecho en las características técnicas no aparece tampoco la posibilidad de que se pueda incorporar tal cargador automático.

Procede analizar las características técnicas específicas de los Lotes cuyo incumplimiento ha determinado la exclusión de recurrente. Así, respecto de los lotes 6 (GAI de Puertollano), 21 (GAI de Hellín), 36 (GAI de Manzanares), 51 (GAI de Almansa), 66 (GAI de Villarrobledo) y 81 (GAI de Valdepeñas), relativos a la "hemoglobina glicosilada rutina", el apartado 10.6 del Pliego de Prescripciones Técnicas prevé que los equipos ofertados por los licitadores deben ofrecer, entre otras características, la siguiente:

Recepción de muestras con carga continua y uso de muestras de sangre total con tubo cerrado

Expuestas las posiciones de las partes, hemos de partir en el análisis de la cuestión planteada del valor vinculante de los pliegos, auténtica lex contractus, con eficacia jurídica, no sólo para el órgano de contratación, sino también para cualquier interesado en el procedimiento de licitación, y, particularmente, para las empresas licitadoras (téngase en cuenta, entre otras, la Resolución 408/2015). De acuerdo con estas consideraciones, es criterio consolidado de este Tribunal la obligación de adecuar las ofertas presentadas a lo establecido en los pliegos, siendo la consecuencia necesaria del incumplimiento de esta obligación la exclusión de la oferta.

Sentado lo anterior, procede traer a colación la doctrina de este Tribunal en relación con la denominada discrecionalidad técnica de la Administración. Venimos manifestando al respecto que, tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos. No se quiere decir con ello que el resultado de estas valoraciones no pueda ser objeto de análisis por parte de este Tribunal, sino que este análisis, en la medida en que entrañe criterios técnicos, como es el caso, debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios o que finalmente no se haya incurrido en error material al efectuarla.

Así, por ejemplo, en la Resolución nº 516/2016 ya razonábamos que "la función de este Tribunal no es la de suplantar el acierto técnico en la valoración de las propuestas técnicas, sino comprobar que tal valoración se ha ajustado a la legalidad, por ser coherente con los pliegos y la normativa de aplicación, y por ser suficientemente motivada. El recurso se fundamenta sobre lo que son discrepancias en juicios de valor, no de legalidad. No han de coincidir el ofertante y el órgano de contratación sobre qué solución técnica pueda ser mejor".

Asimismo, por lo que se refiere a los informes técnicos en que se basa la evaluación de los criterios dependientes de un juicio de valor, también es doctrina reiterada de este Tribunal (por todas Resolución nº 456/2015 y las que en ella se citan) que: "_para decidir y resolver el recurso, al tratarse de una cuestión puramente técnica, el contenido del Informe técnico evacuado en el seno del procedimiento, y que posteriormente sirve de base al órgano resolutorio, la solución a esa cuestión se tiene que decidir de acuerdo con criterios técnicos, que no pueden ser otros que los contenidos en el Informe técnico, y en cuya materia por razones obvias, al no estar ante una cuestión propiamente jurídica, ya afecte a normas de competencia o de procedimiento, este Tribunal no tiene competencia material para decidir con un criterio propio, que no sea el ofrecido por el órgano técnico ya citado. Sin que en el contenido del Informe técnico, ya a la postre, en la resolución recurrida, se aprecie error material, ni arbitrariedad o discriminación".

Conforme a la doctrina expuesta, los informes técnicos están dotados de una presunción de acierto y veracidad, precisamente por la cualificación técnica de quienes los emiten y sólo cabe frente a ellos una prueba suficiente de que son manifiestamente erróneos o se han dictado en clara discriminación de los licitadores, en consecuencia este Tribunal ha de limitarse a comprobar si se han seguido los trámites procedimentales y de competencia, analizar si se ha incurrido en error material y si se han aplicado formulaciones arbitrarias o discriminatorias.

Si examinamos a la luz de tales consideraciones la controversia que es objeto de este recurso hemos de señalar que el análisis de este Tribunal debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios o que, finalmente, no se haya incurrido en error material al efectuarla. Fuera de estos aspectos, el Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración.

En el presente supuesto, no se aduce la existencia de defecto procedimental en la valoración efectuada, por lo tanto, nuestro análisis debe circunscribirse al examen de si se ha producido error o arbitrariedad en dicha valoración. Así las cosas, en el informe técnico emitido por el órgano de contratación, en lo referente al incumplimiento por parte del equipo de recepción de muestras ofertado por la recurrente del requisito de carga continua, no se advierte error material o de hecho que resulte patente, ni se constata arbitrariedad o discriminación que pueda ser comprobable por el Tribunal mediante análisis de carácter jurídico, no mediante la valoración de los aspectos técnicos, que no pueden caer dentro del ámbito jurídico controlable por él. El análisis del escrito del recurso pone de manifiesto que las discrepancias lo son, fundamentalmente, de apreciación respecto a la comprobación del requisito de carga continua en el equipo, y que no existe error patente o arbitrariedad invalidante en esa comprobación.

En efecto, el informe del técnico de valoración señala que el equipo ofertado por la recurrente "NO CUMPLE PPT. l hecho de que en el recurso especial y en la memoria se indique que se puede incorporar un cargador especial al equipo tampoco lo convierte en un equipo de carga continua, según las características que figuran en su "Memoria técnica hemoglobinas".

Por consiguiente, la exclusión de la recurrente se basa en apreciaciones puramente técnicas, sin que, en ningún caso, a la vista del informe técnico evacuado, y de las consideraciones expresadas en el recurso y en informe del órgano de contratación, se haya podido evidenciar la existencia de error o arbitrariedad por parte de la Mesa de Contratación.

Por todo lo anterior,

Desestimar el recurso interpuesto por BIO-RAD LABORATORIES, S.A.,