• 12/12/2019 12:52:21

Resolución nº 1338/2019 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 25 de Noviembre de 2019, C.A. Región de Murcia

Recurso contra adjudicación en contrato de suministro. LCSP. Desestimación: la oferta técnica de la adjudicataria reúne requisitos mínimos, sin que la interpretación de cláusulas oscuras le pueda perjudicar. No hay vulneración de los principios de igualdad, no discriminación o derecho de acceso al expediente

De lo anterior resulta que estamos, en realidad, ante un caso de duda en la interpretación de las cláusulas de los PCAP y PPT. Ni la recurrente, ni la adjudicataria los impugnaron, ni plantearon consulta alguna sobre los mismos.

A juicio de este Tribunal, no hay oscuridad alguna, y la interpretación conjunta que la adjudicataria realiza tanto del PCAP como del PPT es la que debe prevalecer, por ser además coherente con el tenor literal de ambas cláusulas. Como ya ha precisado reiteradamente este Tribunal, por ejemplo, en la Resolución nº 173/2014, de 28 de febrero, las cláusulas de los pliegos han de ser claras, evitando interpretaciones contradictorias, sin que la ambigüedad u oscuridad en su redacción puedan perjudicar a los licitadores. Igualmente, este Tribunal ratifica su doctrina en cuanto a los criterios de interpretación a tener en cuenta respecto del pliego que no dejan de ser los que disponen los artículos 1281 al 1289 del Código Civil, sentido literal de sus cláusulas si los términos son claros, interpretación teleológica y también la interpretación lógica del clausulado (Resolución nº 199/2014, de 11 de febrero). En esas resoluciones (por todas, la Resolución nº 049/2011, de 24 de febrero) ya señalábamos que si las dudas de interpretación en los pliegos no es posible solventarlas de acuerdo con las previsiones de la Ley de Contratos del Sector Público, debe acudirse al Código Civil, cuyo artículo 1.288 dispone que "la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad".

Como se ha expuesto, en este caso, los términos de la cláusula 5) del LOTE 1: EQUIPAMIENTO SERVICIO NEUMOLOGÍA del apartado A. CRITERIOS EVALUABLES MEDIANTE JUICIOS DE VALOR son claros y a juicio de este Tribunal no plantean dudas sobre su interpretación, que debe hacerse en coherencia con el resto de documentos contractuales, y entre ellos, con el PPT. Interpretación que debe ser literal y lógica de todos los documentos que integran el contrato. Y en la medida en que en dicha cláusula se habla de factores añadidos tal y como indica el PPT, como "para la consola rango de frecuencias mayor que el mínimo exigido. _ aumento del número de consumibles y disponibilidad del calibre aguja" es aceptable entender que el PPT imponga como requisito mínimo contar con agujas de calibre 19 y 21 G, y que, además, se valoren otras disponibilidades del calibre aguja, que pueden ser las de 22 y 25 G que ofertaba la adjudicataria.

Por lo tanto, la oferta de la adjudicataria se ajustaba a los requisitos mínimos del PPT e incluía, además, agujas de otros calibres, por lo que no debe de ser excluida.

En consecuencia, en la medida en que no existe la oscuridad que se sostiene de contrario, debe ser desestimado el presente recurso y confirmada resolución de adjudicación impugnada por la recurrente.

En cuanto a la cuestión del acceso al expediente, dicho acceso se considera un trámite innecesario. Efectivamente, como ha señalado este Tribunal en diversas ocasiones al pronunciarse sobre el alcance y funcionalidad del trámite de vista del expediente, se considera que el acceso no es necesario para la impugnación del recurrente o, "a contrario", que su no acceso no determina indefensión de índole. Así, en la Resolución 131/2015 indicábamos que "debe recordarse también que, como ya advirtió este Tribunal en la resolución 852/2014: "En tanto dicho acceso tiene un carácter meramente instrumental (vinculado a la debida motivación de la resolución como presupuesto del derecho de defensa del licitador descartado, tal y como se ha dicho antes) y dado que la forma habitual de dar conocimiento a los interesados de la motivación del acto adjudicando el contrato es la notificación del mismo, no sería imprescindible dar vista del expediente al futuro reclamante más que en aquellos aspectos respecto de los cuales quede justificada la necesidad de su conocimiento para fundar la reclamación, no obstante la motivación plasmada en la notificación."

En esta misma línea, en la Resolución 248/2015 razonábamos como sigue: "Alguno de los recurrentes también ha manifestado que el órgano de contratación no le ha permitido tener acceso al contenido completo del expediente incluso una vez efectuada la adjudicación, ocultándose, en particular, la documentación presentada por la finalmente adjudicataria, con lo que no ha sido posible rebatir adecuadamente los argumentos de los técnicos en el recurso. Pues bien, tal derecho encuentra su fundamento en la necesidad de conocer los elementos de juicio que han servido de fundamento al acto impugnado, por lo que debe ser considerado como de carácter subsidiario respecto de la obligación de notificar adecuadamente el mismo. En el caso que venimos contemplando a lo largo de esta resolución, la adjudicación, único acto impugnado por todos los recurrentes, ha sido notificado cumpliendo los requisitos del articulo 151.4 TRLCSP puesto que junto a la puntuación otorgada a cada uno de los licitadores se ha acompañado el informe de valoración, como así se deduce del propio conocimiento del mismo que ponen estos de manifiesto en sus escritos de recurso. En tales circunstancias, el órgano de contratación no está obligado a facilitar el acceso al expediente, salvo que la impugnación verse sobre aspectos no notificados. En cualquier caso, la solicitud de acceso formulada por alguno de los recurrentes, lo ha sido inadecuadamente por cuanto lo que se reclama es la remisión de copia de todo el expediente, obligación que la Ley no impone al órgano de contratación. En efecto, éste debe dar vista del expediente, en los casos en que proceda de conformidad con lo anteriormente indicado, pero en ningún caso el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público le impone la obligación de entregar copias. En consecuencia, la presente alegación no puede prosperar." (Resolución de 14 de julio de 2017, 634/2017)

Y entendemos que, en este caso, el acceso es innecesario porque, en primer lugar, a la recurrente no se le ha denegado, expresamente, el acceso al expediente, es más se le ha concedido el mismo, aunque una vez interpuesto el recurso. Además, la recurrente no ha indicado en su solicitud qué documentación en concreto quiere consultar, pues formuló la solicitud de acceso de forma genérica.

Por otro lado, consta debidamente notificado a la recurrente el acuerdo impugnado, que no es otro que el de adjudicación, por lo que conoce cuáles son los hechos y fundamentos de derecho por las cuáles el órgano de contratación procedió a adjudicar el contrato.

Incluso, el recurso presentado por la segunda clasificada aparece acompañado de diversos documentos (informe técnico de valoración, acuerdo de adjudicación, etc., además de los pliegos), que permiten comprobar que la recurrente ha tenido acceso a la documentación necesaria como para considerar que el acto es motivado.

De lo anterior resulta que la recurrente ha dispuesto de la información necesaria para articular sus pretensiones en esta sede, por lo que no ha sufrido indefensión, dado que de forma directa o indirecta ha tenido conocimiento de los diferentes trámites y resoluciones del procedimiento. La recurrente ha tenido a su disposición los elementos de juicio necesarios para evaluar la posibilidad de interponer un recurso y fundarlo debidamente. De hecho, de la lectura del recurso queda acreditado que la parte recurrente conoce los fundamentos de la decisión adoptada por el órgano de contratación.

En consecuencia, se deniega el acceso al expediente en los términos solicitados

Por agotar todas las cuestiones del debate planteadas en el recurso, pasamos ahora a analizar el resto de alegaciones, sobre la presunta falta de aplicación de los criterios de los pliegos y la pretendida vulneración de los principios de igualdad de trato y no discriminación.

Se trata de alegaciones que han sido propuestas de forma absolutamente genérica, limitándose a decir el recurrente que la oferta de la adjudicataria no reúne los requisitos legales y su designación como adjudicataria constituye un incumplimiento manifiesto de los pliegos.

Lo cierto es que, como hemos manifestado en el apartado sexto, la oferta del adjudicatario cumplía con los requisitos exigidos, por las razones expuestas, por lo que el órgano de contratación aplicó correctamente los pliegos.

Por todo lo expresado, el acto recurrido es conforme a derecho y debe ser desestimado el recurso formulado.