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Resolución nº 1346/2020 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 17 de Diciembre de 2020Recurso n 1069/2020

Recurso contra adjudicación en contrato de suministros, LCSP. Desestimación. Efectos de la declaración responsable inexacta respecto de la existencia de autorización administrativa para funcionar como establecimiento de ortopedia de los dos centros ofertados: Hay que atender a los pliegos, ley del contrato, que solo exigían contar con un centro autorizado; ofertar un centro adicional autorizado implicaba solo otorgamiento de puntuación adicional. No se aprecia mala fe en la inexactitud cometida en la declaración responsable.

En cuanto al fondo, pasa por determinar si el hecho de que el segundo centro ofertado carezca de autorización administrativa como centro sanitario tipo ortopedia, pero de la declaración responsable del licitador se deduzca que sí la tiene, se erige en causa de exclusión del adjudicatario. En nuestro caso, de la Cl. 10 del PCG y Anexo I 10 transcritos en nuestro Antecedente segundo resulta que la autorización administrativa para la instalación y funcionamiento del centro o centros a concertar como centro sanitario (tipo ortopedia) expedida por el Departamento de Salud del Gobierno de Navarra se formula por los pliegos expresamente como requisito de solvencia técnica o profesional. Debemos recordar al efecto que el art. 65 LCSP dispone: "Artículo 65. Condiciones de aptitud. 1. Solo podrán contratar con el sector público las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en alguna prohibición de contratar, y acrediten su solvencia económica y financiera y técnica o profesional o, en los casos en que así lo exija esta Ley, se encuentren debidamente clasificadas. Cuando, por así determinarlo la normativa aplicable, se le requirieran al contratista determinados requisitos relativos a su organización, destino de sus beneficios, sistema de financiación u otros para poder participar en el correspondiente procedimiento de adjudicación, estos deberán ser acreditados por el licitador al concurrir en el mismo. 2. Los contratistas deberán contar, asimismo, con la habilitación empresarial o profesional que, en su caso, sea exigible para la realización de las prestaciones que constituyan el objeto del contrato. 3_" Y el art. 74: "Artículo 74. Exigencia de solvencia. 1. Para celebrar contratos con el sector público los empresarios deberán acreditar estar en posesión de las condiciones mínimas de solvencia económica y financiera y profesional o técnica que se determinen por el órgano de contratación. Este requisito será sustituido por el de la clasificación, cuando esta sea exigible conforme a lo dispuesto en esta Ley. 2. Los requisitos mínimos de solvencia que deba reunir el empresario y la documentación requerida para acreditar los mismos se indicarán en el anuncio de licitación y se especificarán en el pliego del contrato, debiendo estar vinculados a su objeto y ser proporcionales al mismo". "Artículo 92. Concreción de los requisitos y criterios de solvencia. La concreción de los requisitos mínimos de solvencia económica y financiera y de solvencia técnica o profesional exigidos para un contrato, así como de los medios admitidos para su acreditación, se determinará por el órgano de contratación y se indicará en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y se detallará en los pliegos_" En nuestro caso, es cierto que la exigencia de autorización administrativa para los centros expedidores no es uno de los supuestos de acreditación de solvencia técnica en los suministros del art. 89 LCSP, a no ser que se entienda incluido flexiblemente en el párrafo c) "Descripción de las instalaciones técnicas,_"; pero también es cierto que: (i) el pliego, que fija tales requisitos conforme a la normativa citada, no ha sido impugnado, ni en tiempo y forma, ni siquiera en el actual recurso, en que no se cuestiona tal exigencia; (ii) la misma obedece más bien a la capacitación del licitador para prestar el servicio, justificada a la vista de que, como consta en el Antecedente Segundo, el punto 6.3 del PPT prevé que el material pueda ser retirado directamente de un establecimiento por los pacientes, lo que convierte en perfectamente razonable que deba existir autorización para que el establecimiento funcione como ortopedia. Por tanto, y tratándose pues de una exigencia legítima de los Pliegos, la carencia de autorización administrativa para la instalación y funcionamiento del centro a concertar como centro sanitario (tipo ortopedia) expedida por el Departamento de Salud del Gobierno de Navarra se erige en causa de exclusión del licitador.
Ahora bien, como se ha anticipado, los pliegos son ley del contrato: la Resolución 1327/2019 ha recordado que "El Pliego no impugnado constituye ley del contrato_ conforme al artículo 139.1 de la LCSP, la presentación de las proposiciones supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna_"; por lo que hay que analizar en qué términos se formula tal exigencia de autorización del centro o centros por los pliegos. Así, pese al carácter genérico de la exigencia del Anexo I, punto 10, lo cierto es que el PPT solo exige en su punto 6.3 que la empresa adjudicataria cuente "con al menos un establecimiento en Pamplona abierto al público para la entrega de material directamente al paciente"; y el PCG, como hemos visto en el Antecedente Segundo, contempla la oferta de un establecimiento adicional como criterio de adjudicación. De lo que se deduce, como señala el órgano de contratación, que, conforme a los pliegos, le es exigible al licitador (no solo al adjudicatario, dado el tenor del Anexo I, punto 10), so pena de exclusión, que tenga al menos un centro autorizado como sanitario de ortopedia, sin que sea exigible a efectos de concurrir a la licitación que tenga dos o más, y siendo el efecto de que tenga alguno adicional la correlativa adición de puntuación. Por tanto, y siendo indiscutido que el adjudicatario cuenta al menos con un centro autorizado conforme a las exigencias de los pliegos, no cabría en principio su exclusión. Hagamos un inciso: si bien es inane a efectos de la resolución de este recurso, pues aun sustrayendo 5 puntos se mantendría la misma adjudicataria, este Tribunal entiende que el hecho de que el segundo centro ofertado no cuente con autorización impide que sea valorado adicionalmente, tal y como señala el órgano de contratación; y pese a las afirmaciones del adjudicatario de que, dado el tipo de suministros que expide, tal autorización es innecesaria. Y ello, dado el tenor taxativo del Anexo I 10 del PCG. Queda por último considerar si, pese a que en principio los pliegos solo exijan para concurrir a licitación contar con un centro autorizado, la "falsedad" incurrida en la declaración responsable determinaría la exclusión del licitador, como el recurrente pretende. Y solo podemos señalar al respecto, a la vista de las explicaciones del adjudicatario (que, como centro dedicado a la venta sin adaptación de productos ortoprotésicos, no está sometido a un procedimiento de autorización administrativa), y de que la mala fe, que nunca se presume, ni intención defraudatoria en la inexactitud cometida. Por lo que, en definitiva, no se aprecia causa de exclusión. Por todo lo anterior, desestima el recurso.