• 22/11/2022 09:43:43

Resolución nº 1350/2022 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 27 de Octubre de 2022Recurso n 1274/2022 C.

Recurso contra exclusión en contrato de suministro, LCSP. Estimación. Allanamiento del órgano de contratación.

La empresa recurrente denuncia su indebida exclusión de la licitación pues considera que su certificado digital para la presentación de la documentación administrativa, DEUC y declaración responsable, estaba vigente hasta el 20 de agosto de 2022 y el plazo para la presentación de ofertas lo fue hasta el 22 de julio del presente a las 18:00 horas, por lo que cumplía dicho requisito y muestra la imagen de la validez de su certificado electrónico.

Ante tal recurso especial, el informe del órgano de contrataciónviene a reconocer las pretensiones de la recurrente y la validez del certificado electrónico para la presentación de la documentación administrativa en el plazo fijado en el anuncio de licitación, hasta las 18:00 horas del día 22 de julio de 2022.

De esta guisa, resulta expresivo el siguiente pasaje del informe del órgano de contratación:

"La recurrente alega que el certificado electrónico era válido en el momento en que se realizó la firma electrónica de la documentación en trámite de subsanación presentada. Dicho extremo ha sido comprobado por los servicios de contratación del Consell Insular d"Eivissa y se puede apreciar de la prueba aportada por el ahora recurrente,
No así en el momento de la apertura de la Mesa en fecha 25/08/2022, que ya había caducado.

En este sentido, la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza (BOE núm. 298, de 12/11/2020), contempla en su artículo 4:

"1. Los certificados electrónicos se extinguen por caducidad a la expiración de su período de vigencia, o mediante revocación por los prestadores de servicios electrónicos de confianza en los supuestos previstos en el artículo siguiente
2. El período de vigencia de los certificados cualificados no será superior a cinco años".


Por lo que la Mesa una vez conteste y habilite PLACE, deberá revocar la exclusión de la oferta de GAMMA SOLUTIONS HEALTH S.L., admitirla y proceder a la apertura de su oferta económica para continuar con la valoración de todas las ofertas por los servicios técnicos.

La LCSP, le Ley 39 y 40/2015, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que son supletorias no contemplan el efecto que debe tener sobre los recursos especiales en materia de contratación la eventual conformidad del órgano de contratación con las pretensiones del recurrente, por lo que hemos de remitirnos a la vigente regulación del recurso contencioso-administrativo.

En ella, el reconocimiento tardío de las pretensiones del recurrente por parte del órgano de contratación autor de la resolución impugnada equivale a un allanamiento que pone fin al proceso judicial entablado salvo que ello suponga una "infracción manifiesta del Ordenamiento Jurídico" (artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) (Resolución núm. 970/2019, de 14 de agosto de 2019, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales)".


A la vista de las manifestaciones del órgano de contratación, cabe acudir a la doctrina de este Tribunal acerca de la posibilidad de que el órgano de contratación se aquiete a las pretensiones del recurso, opción que ha sido darle el tratamiento del allanamiento, según se ha manifestado en resoluciones, como la 846/2020, de 24 de julio, y 797/2020, de 10 de julio, citadas en la 491/2022, de 27 de abril. En esta última, citada en la n 1045/2022 se resume el criterio del Tribunal; así:

--A la vista del informe del órgano de contratación procede recordar la doctrina de este Tribunal sobre la conformidad del órgano de contratación con las pretensiones del recurrente, pudiendo citar la Resolución 970/2019 de 14 de agosto, que recogiendo doctrina anterior, indicaba lo siguiente: "Tal y como ya indicáramos en nuestra resolución 303/2015, de 10 de abril, "(_) hemos de señalar ante todo que en el TRLCSP no está regulado expresamente el efecto que deba tener sobre estos recursos especiales en materia de contratación una eventual conformidad del órgano de contratación con las pretensiones del recurrente. En ausencia de una norma específica sobre esta materia, el TRLCSP nos remite en lo no expresamente previsto por él, a la ley 30/1992 (hoy, Ley 39 y 40/2015), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que resulta de aplicación supletoria. Pues bien, el artículo 113 de esta última disposición legal, al hablar de la resolución de los recursos administrativos, se limita a declarar que el recurso administrativo resolverá sobre todas las cuestiones de fondo y forma que plantee el recurso, hayan sido o no planteadas por el recurrente, exigiendo no obstante congruencia, es decir, pleno ajuste de la resolución que se dicte a las pretensiones ejercitadas en el recurso y prohibiéndose expresamente la "reformatio in peius". Es evidente que, en los recursos administrativos comunes, la Administración es a la vez "juez y parte" y por ello, si la autoridad autora de un acto impugnado en vía administrativa reconsidera su decisión inicial y se muestra conforme con las pretensiones del recurrente, la solución es bien sencilla: le basta con estimar el recurso. Esta solución no es factible, sin embargo, en caso en que el órgano encargado de resolver el recurso, como sucede con este Tribunal, es una autoridad claramente distinta e independiente del órgano autor de un acto impugnado, es decir un órgano decisor independiente que dirime entre posiciones contrapuestas y por completo ajenas a él. Lo más similar a este Tribunal atendiendo además al espíritu de la Directiva que impuso la creación de este Tribunal, en lugar de acudir a un proceso judicial "ad hoc", es el caso de la llamada "jurisdicción retenida" donde los recursos frente a los actos de la Administración sujetos al Derecho Administrativo se sustancian ante un órgano administrativo, pero plenamente independiente, como lo es sin duda el Consejo de Estado francés. Por tanto, ante el silencio del TRLCSP y de su norma supletoria, la 30/1992 sobre esta cuestión, hemos de remitirnos a la vigente regulación del recurso contencioso administrativo. En ella, el reconocimiento tardío de las pretensiones del recurrente por parte del órgano administrativo autor de la resolución impugnada equivale a un allanamiento que pone fin al proceso judicial entablado, salvo que ello suponga una "infracción manifiesta del Ordenamiento Jurídico" (artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa). Ello implica en definitiva que este Tribunal debe atribuir a la conformidad manifestada por el órgano de contratación respecto de la pretensión esgrimida en el recurso, la eficacia de un verdadero allanamiento y solo puede entrar en el fondo de la cuestión planteada por el recurso, en caso de que aprecia que la aceptación de las pretensiones de la recurrente "infringe, de modo manifiesto el Ordenamiento Jurídico""--.


En el presente caso, no se aprecia tal infracción del ordenamiento jurídico, de manera que procede, por tanto, su estimación y, por ende, la anulación de la exclusión impugnada.