• 14/03/2018 10:41:21

Resolución nº 137/2018 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 09 de Febrero de 2018, C.A. del Principado de Asturias

Rectificación de errores por el órgano de contratación y recurso especial: los errores materiales deben ser corregidos por el órgano de contratación.

En relación al lote 13, las alegaciones realizadas por PALEX MEDICAL no evidencian el cumplimiento del requisito de ofertar cabezas de 28 y 32 mm. de diámetro para todos los tamaños de cotilo, puesto que se limita a indicar que su oferta "se basa en un sistema que disminuye los riesgos de luxación y permite obtener unos rangos adecuados de versatilidad y movilidad". En consecuencia, resulta la estimación de este motivo y la exclusión de la oferta de PALEX MEDICAL a este lote, sin necesidad de analizar la queja relativa a la ausencia de desglose de precios unitarios.

En relación al lote 14:

1. PALEX MEDICAL, S.A.: En relación al lote 14, las alegaciones realizadas por PALEX MEDICAL no evidencian el cumplimiento del requisito de ofertar cabezas de 28 y 32 mm. de diámetro para todos los tamaños de cotilo, puesto que se limita a indicar que su oferta "se basa en un sistema que disminuye los riesgos de luxación y permite obtener unos rangos adecuados de versatilidad y movilidad". En consecuencia, resulta la estimación de este motivo y la exclusión de la oferta de PALEX MEDICAL a este lote, sin necesidad de analizar la queja relativa a la ausencia de desglose de precios unitarios.

2. EXACTECH IBÉRICA,S.L.U.: El pliego describe el lote 14 del siguiente modo: "Cotilo modular hemisférico de titanio, con tamaños desde 48 a 62 mm de diámetro, con recubrimiento de hidroxiapatita. Con y sin orificios para tornillos. Inserto de polietileno con ultra peso molecular, para cabezas de 28-32 mm". EXACTECH ofrece un único producto con orificios que están dotados de una tapa, de modo que el cirujano puede optar entre el uso con y sin orificio. Sin embargo, el órgano de contratación interpreta el producto a suministrar como doble: se debe suministrar un cotilo de las características descritas con orificios y otro cotilo de las mismas características sin orificios. Llegados a este punto, la interpretación que realiza el órgano de contratación del pliego es de orden estrictamente técnico, sin que el Tribunal pueda emitir juicio de esta naturaleza sobre la equivalencia entre un producto con esa funcionalidad y dos productos diferenciados. En consecuencia, EXACTECH no cumple con el requerimiento técnico del pliego y procede su exclusión, sin que sea necesario abordar la cuestión de los diámetros, que, además, tiene carácter eminentemente técnico.

3. En relación, finalmente a la oferta de MEDACTA ESPAÑA, S.L., el órgano de contratación expone que revisada la misma no oferta cotilos sin orificios, razón por la que procede la estimación de pretensión de exclusión.

Solicita el recurso la exclusión de SMITH&NEPHEW, por no haber seguido frente este licitador, frente al acuerdo de exclusión de la Mesa, el correspondiente recurso especial. Del examen de las actuaciones se puede concretar la siguiente secuencia de hechos:

a. En sesión de la mesa de contratación celebrada el día 5 de julio de 2017 para la apertura del sobre 3(oferta económica y documentación técnica), y con presencia de representante de SMITH&NEPHEW, tras dar lectura de los precios unitarios formulados por las empresas licitadoras admitidas, se acordó su exclusión, de diversos lotes(12, 13 y 14) "por ofertar varios precios unitarios para un mismo componente del lote".

b. Con registro de entrada en fecha 12 de julio de 2017, SMITH&NEPHEW presentó escrito de "aclaración oferta presentada lotes 12, 13 y 14 con motivo de exclusión". En él se exponía que el representante que acudió al acto de lectura de la oferta no supo clarificar el motivo exacto de la exclusión y que el 11 de julio se publicó el acta en el perfil del contratante. En esencia, en este escrito se alega que se presenta un precio unitario por cada componente del lote, si bien se desglosó es sus elementos especificando precio, en mucho de ellos este era 0, pero el precio unitario del componente sigue siendo único. De este modo, concluía el escrito: "_que no se estaban ofertando varios precios unitarios para un mismo componente, si no que lo que se pretendía era dar total visibilidad a los precios de todos los componentes que configuran cada una de las composiciones, siempre respetando los precios máximos de licitación".

c. El 24 de julio se reunión nuevamente la Mesa de Contratación, en cuya acta se hizo constar: a) que la oferta no se ajustó al modelo del PCAP y que el formato presentado fue dificultoso para su lectura en acto público; b) que existió un error material en la lectura de este documento; c) que hubiera sido más correcto que se hubiera interpuesto recurso especial, sin embargo, se consideraba correcto atender dicho escrito aplicando el criterio sentado por este Tribunal en resolución 588/2015; d) se dio lectura a la oferta a presencia, tanto del representante de SMITH&NEPHEW como de STRYKER IBÉRICA, S.L.

La cuestión así planteada se reduce a cuatro puntos, a saber; a) si fue admisible la oferta económica al apartarse su formulación al modelo del pliego ("15.5: sobre nº 3. Proposición económica y documentación técnica a incluir. 15.5.1. El sobre nº 3 contendrá la oferta económica firmada por quien tenga poder suficiente para ello y ajustada al modelo que figura como Anexo 6(Modelo oferta económica)_"; b) si puede calificarse como error de material la lectura de la oferta considerando precios unitarios de cada elemento como precios unitarios de los componentes en cuestión; c) si la rectificación de un error material puede cambiar el signo de la resolución adoptada; d) si, contestadas afirmativamente las anteriores cuestiones, es extensible el criterio de la resolución 588/2015.

La respuesta a la primera cuestión debe ser afirmativa, pues la oferta reúne los requisitos del anexo III y, además, contiene una concreción adicional, incluida por el licitador para ofrecer mayor detalle, pero no invalida ni distorsiona la información mínima que debe contener, esto es, precio unitario por componentes. Esta respuesta anuda la segunda, de modo que fue la mesa la que, ante la dificultad de leer esa información adicional hizo una lectura errónea considerando que se trataba de diversos precios unitarios, y no de un desglose de un único precio unitario. La tercera y cuarta cuestión aparecen íntimamente unidas. La corrección de errores lo es con todas sus consecuencias, siempre y cuando se trate, efectivamente de un error material, sin que exista restricción en el artículo 109 de la Ley 39/2015. En este sentido se puede traer a colación la sentencia del tribunal Supremo de 3 de octubre de 2014 al respecto, citada en la resolución 588/2015: 1 Debe tratarse de simples equivocaciones elementales (en nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos) sin que sea preciso acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables. 2 Deben bastar para su apreciación los datos del expediente administrativo en el que se advierte. 3 Por su propia naturaleza se trata de casos en los que no procede acudir de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos. 4 No debe producir una alteración fundamental en el sentido del acto como consecuencia de que lo que se plantea como error, lleva para apreciarlo a un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica. 5 La apreciación del error material o aritmético no puede llevar a la anulación del acto, dictándose otro sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado: el ejercicio de la potestad rectificatoria no puede encubrir una auténtica revisión. 6 Debe aplicarse con criterio restrictivo.

El error padecido por la Mesa de Contratación consistente en un error de lectura de la oferta considerando que se ofertaban varios precios unitarios en lugar de detalle de los precios unitarios, puede ser considerado como error de transcripción, sin que sea necesario realizar interpretación de norma jurídica aplicable. No hay datos adicionales al documento al que se da lectura para la corrección. No es un supuesto de revisión de oficio, ni el acto ha sido firme y consentido. No hay tampoco razonamiento jurídico alguno, más allá de la elucubración sobre la el aspecto de procedimiento, ni se introducen razonamientos ajenos a la mera lectura correcta del documento. Por último, la aplicación realizada es restrictiva, pues diferir a un recurso especial la solución del error cometido además de no ajustarse a la naturaleza del error, carece de proporcionalidad, alargando en el tiempo la resolución, sin que, a la vez, se haya efectuado argumento alguno en cuanto al fondo del asunto. No se trata, pues, de acudir a la interpretación realizada en la resolución 588/2015, y otras en ella citada, sino de dar al error material el verdadero alcance que tiene, que es su corrección.

Por último, en lo que a la motivación de la resolución se refiere, aborda el recurso dos aspectos, primero la motivación por mera asignación de puntuación y, en segundo lugar, la asignación de la misma puntuación a todos los licitadores. En relación al primer aspecto, la mera asignación de puntos en el informe técnico al que se remite el acuerdo de adjudicación es suficiente, en este caso, para entender motivado adecuadamente el acuerdo con las exigencias del artículo 151 del TRLCSP, puesto que los pliegos contienen una redacción de criterios y subcriterios de adjudicación detallada que permite al licitador conocer la causa de la valoración. Sirva título de ejemplo:

Criterio "calidad y diseño de los implantes ofertados: 16 puntos. Características de diseño que faciliten o permitan la adaptación del implante a cualquier situación de variación automática:

- Se valorarán con 6 puntos aquéllos implantes cuyo diseño o forma sean tales que faciliten o permitan su implantación correcta en cualquier variación anatómica.

- Se valorarán con 3 puntos aquéllos implantes cuyo diseño o forma sean tales que faciliten o permitan su implantación correcta en algunas variaciones anatómicas.

- Se valorarán con 0 puntos aquellos implantes cuyo diseño o forma no se considere que cumple con esta característica.(_).

En relación a la asignación de la misma puntuación a todos los licitadores en un criterio determinado, por la misma razón no significa que haya ausencia de motivación, sino que las ofertas de todos los licitadores tienen encaje en el mismo supuesto valorativo.(_)".