• 03/08/2020 08:54:08

Resolución nº 14/2020 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, de 20 de Febrero de 2020

Acuerdo 14/2020, de 19 de febrero. Estimación. Capacidad para contratar. Exclusión procedente por falta de habilitación exigida por normativa sectorial. Doctrina sobre los requisitos para apreciar vulneración del principio de secreto de las proposiciones. Posibilidad de subcontratación de prestaciones accesorias: remisión a la regulación contenida en el pliego.

cSon tres los motivos de impugnación planteados en la presente litis con objeto de cuestionar la legalidad del acto de adjudicación del contrato de servicio para el mantenimiento electromédico en los centros dependientes de dicho organismo y técnico-legal de las instalaciones generales del Complejo Hospitalario de Navarra (OB20/2018), a saber, la vulneración de las previsiones contenidas en el pliego regulador en relación con la subcontratación, la infracción del principio de secreto de las proposiciones y la falta de capacidad y habilitación de la adjudicataria para la ejecución de parte de las prestaciones esenciales del contrato. Cuestiones que pasamos a abordar en las consideraciones jurídicas que a continuación se realizan.

En relación con el primero de los motivos de impugnación indicados, la reclamante, poniendo de relieve una eventual confusión en las previsiones contenidas en el pliego en relación con la subcontratación, manifiesta que la oferta de la adjudicataria incumple la prohibición establecida de subcontratar prestaciones accesorias del contrato.

Debemos descartar, en primer término, la contradicción alegada sobre la regulación contenida en el pliego en lo que a la subcontratación se refiere. Así, en relación con tal extremo, establece el artículo 107 LFCP que "1. Las prestaciones del contrato podrán ser objeto de subcontratación, salvo aquellas de carácter personalísimo, cuando quien licite, en el momento de acreditar su solvencia haya presentado una relación exhaustiva de los subcontratistas en los términos establecidos en el artículo 18 de esta ley foral. Dicha relación vendrá acompañada de una declaración responsable del subcontratista de que está de acuerdo en cumplir las condiciones del contrato y que no concurre en ninguna de las circunstancias del artículo 22. (_) 2. No obstante, una vez formalizado el contrato se admitirá la subcontratación de prestaciones accesorias al objeto principal del contrato, siempre que esté previsto en el pliego regulador de la contratación y se ajuste a los siguientes requisitos: a) Comunicación por escrito a la Administración del contrato suscrito entre el adjudicatario del contrato y su subcontratista junto con toda la información prevista en el apartado 1 de este artículo. La subcontratación deberá ser objeto de autorización expresa. b) Que el contrato entre el adjudicatario del contrato y su subcontratista no prevea unas condiciones de pago más desfavorables que las señaladas en esta ley foral o, en su caso en el pliego regulador de la contratación para el abono del precio a los contratistas. c) Que el subcontratista presente una declaración de no encontrarse incurso en causa de exclusión para contratar y de comprometerse a respetar, como mínimo, las condiciones laborales del convenio colectivo sectorial aplicable. (_)".

En este sentido, tal y como manifiesta el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Extremadura en su Resolución 21/2018, de 31 de mayo, limitar la subcontratación, es una cuestión sobre la que el órgano de contratación tiene libertad de decisión -discrecional, que no arbitraria- y que deberá decidir en función de las características y peculiaridades de cada contrato y, en particular, de su prestación, realizando su previsión en los pliegos.

Dicho esto, la cláusula decimonovena del citado documento contractual, denominada "Subcontratación y cesión del contrato", establece que "Las prestaciones objeto del contrato podrán ser objeto de subcontratación, salvo aquellas de carácter personalísimo, cuando el licitador en el momento de acreditar su solvencia haya presentado una relación exhaustiva de los subcontratistas en los términos establecidos en el artículo 18 de la LFCP. En otro caso, y cuando así se prevé en el apartado 19 del Cuadro de características, se admitirá la subcontratación de prestaciones accesorias al objeto principal del contrato, que quedará sometida al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 107.2 de la LFCP." Señalando, el apartado 19 del cuadro de características del contrato, expresamente, que no se admite la subcontratación. Como hemos anticipado, ninguna contradicción cabe apreciar en la regulación transcrita, resultando que las previsiones del pliego son claras cuando indican que no cabe la subcontratación de prestaciones accesorias, y que ésta sólo podrá tener lugar en el supuesto previsto en el apartado primero del artículo 107 LFCP, es decir, cuando así se haya dispuesto en el momento de acreditar la solvencia técnica o profesional.

Empero, lo cierto es que la cláusula quinta de las prescripciones técnicas admite que el mantenimiento correctivo y preventivo de los equipos los realice el adjudicatario, bien por sí mismo o bien por medio de los servicios técnicos oficiales; previsión que no ha sido objeto de impugnación en tiempo y forma y, por tanto, ha devenido consentida y firme; amén de no poder perjudicar al licitador que la ha observado en su oferta por resultar una posibilidad admitida por el propio pliego regulador.

Sentado lo anterior, AGENOR manifiesta en el DEUC aportado que no tiene intención de subcontratar alguna parte del contrato a terceros; motivo por el cual no presentó la documentación exigida en la cláusula 19 de los pliegos reguladores y en el artículo 107.1 LFCP. Si bien, a juicio de la reclamante, en diversos apartados de su oferta contiene referencias a una eventual subcontratación, incumpliendo así la prohibición establecida en el pliego; circunstancia en virtud de la cual defiende la procedencia de su exclusión del procedimiento.

En este sentido, y a los efectos de dilucidar si asiste razón a la reclamante cuando afirma que la oferta de la adjudicataria contempla el encargo a terceros de prestaciones accesorias
, cabe traer a colación la doctrina contenida en la Resolución 92/2016, de 26 de julio de 2016, del Titular del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, cuando manifiesta que "no se da esta figura jurídica (la de la subcontratación) cuando el contratista adquiere a otras empresas suministros o servicios auxiliares o instrumentales que no constituyen una parte autónoma y diferenciable de la prestación principal, aunque sean parte del proceso necesario para producir dicha prestación".

Descendiendo al caso concreto, la oferta de la adjudicataria, en relación con la formación técnica para el personal de la contrata en el programa informático de gestión y mantenimiento GIM, aporta compromiso de la empresa propietaria y desarrolladora del software; previsión que, en modo alguno cabe calificar como subcontratación toda vez que no hace sino respetar la obligación en tal sentido contenida en el pliego de prescripciones técnicas, cuya cláusula 6.7 en relación con el plan de docencia y formación técnica determina que "Correrá por cuenta de la contrata la formación y promoción técnica del personal a su cargo, así como de todos los gastos derivados. Dicha formación se compondrá de: (_) c) Formación técnica para el personal de la contrata en el programa informático de gestión de mantenimiento GIM por parte de la empresa TCMAN (Propietaria y desarrolladora del software)".

Igual conclusión debemos alcanzar en relación con las previsiones que la oferta realiza sobre la eventual posibilidad de que averías complejas o que requieran alta cualificación puedan ser reparadas por el servicio técnico oficial, habida cuenta que tal posibilidad tiene, como se ha dicho, amparo en el propio pliego regulador del contrato; amén de su carácter residual en la medida en que se refiere, exclusivamente, a aquellas averías con un importante grado de dificultad o complejidad.

Finalmente, en la página 14 de la oferta se señala que "Agenor aportará todas las certificaciones, homologaciones, autorizaciones, licencias y en general toda aquella documentación exigida por la legislación en relación con el equipamiento objeto del contrato, de los repuestos y elementos instalados, así como de todo el personal técnico que realiza las operaciones incluidas en el contrato. En aquellas situaciones en que las intervenciones sean realizadas por terceros distintos a Agenor, acreditará la disposición de las licencias, autorizaciones y acreditaciones necesarias para poder realizar dichas intervenciones, incluido la coordinación en Riesgos Laborales conforme a las directrices legales vigentes". Previsión que, dada la ambigüedad con la que está formulada, no permite afirmar que suponga la subcontratación de prestaciones accesorias del contrato; resultando así que sería desproporcionado proceder a su exclusión cuando no resulta palmario que la oferta incumpla el pliego en tal extremo.

Así pues, la oferta formulada por la adjudicataria del contrato no contraviene la prohibición de subcontratación de prestaciones accesorias en los términos en que está recogida en el pliego regulador; motivo por el cual procede la desestimación del motivo de impugnación en tal sentido alegado por la reclamante.
Opone la reclamante, como segundo motivo de impugnación, la vulneración por parte de la adjudicataria del principio de secreto de las proposiciones, por haber adelantado en el Sobre B información relativa a uno de criterios de adjudicación valorables mediante fórmulas, el correspondiente al compromiso de disponibilidad efectiva de los equipos del inventario; sosteniendo, por tal motivo, la procedencia de su exclusión del procedimiento.

En relación con la forma de presentación de las proposiciones, dispone el artículo 53 LFCP que"1. Las proposiciones deberán ajustarse a los pliegos que rigen la licitación, y su presentación supone su aceptación incondicionada sin salvedad o reserva alguna. 2. Las proposiciones serán secretas hasta el momento de su apertura, sin perjuicio de la información que debe facilitarse a los participantes en una subasta electrónica o en un diálogo competitivo.(_)".

Sobre este particular, en nuestro Acuerdo 105/2018, de 16 de octubre, pusimos de relieve que "El principio de igualdad de trato implica que todos los licitadores deben hallarse en las mismas condiciones tanto en el momento de presentar sus ofertas como en el momento de ser valoradas éstas por la entidad contratante. Principio que, obviamente, quiebra cuando a la hora de valorar la oferta se puede tener conocimiento de aquellos otros aspectos cuya valoración depende de la aplicación de determinadas formulas y por ello, con independencia del resultado final, es claro que la objetividad que debe tenerse para valorar los criterios no sujetos a fórmulas matemáticas se ve comprometida al incluir determinada documentación que ha de ir en el sobre relativo a los criterios que deben valorarse conforme a tales formulas. Empero, tal y como pone de relieve la Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales 89/2015, de 30 de enero, la exclusión del licitador por la inclusión indebida de documentación en sobre distinto no es un criterio absoluto, ya que cualquier vicio procedimental no genera la nulidad del acto de adjudicación, sino solo en aquellos casos en los que se ha producido una indefensión real y no meramente formal; resolución que recuerda que "los tribunales han declarado la falta de automaticidad del efecto excluyente como consecuencia del cumplimiento defectuoso de los requisitos formales de presentación de las ofertas". Así se expresa la Sentencia de la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de noviembre de 2012, cuando razona que: "Distinta consideración merece, sin embargo, la alegación que excluye la vulneración del carácter secreto de las proposiciones, derivada del error en la documentación contenida en cada sobre; esta cualidad responde al principio general de igualdad de trato entre los candidatos (art. 1 de la Ley de Contratos del Sector Público en su versión aplicable "ratione temporis") y tiene su expresión concreta en el art. 129.2 LCSP, previendo la propia ley los medios para garantizar esa reserva; así el art. 144.1., que trata de la inclusión de las proposiciones en sobres distintos o el 134.2. que establece el orden de apertura de los sobres, siendo el último el que contiene los criterios cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas para evitar, como bien dice la resolución impugnada, que el conocimiento de la oferta económica pueda influir en la valoración a realizar por los técnicos y así mantener la máxima objetividad en la valoración de los criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de valor, como también se deduce de los arts. 26 a 30 del Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, que desarrolla parcialmente la LCSP. Lo relevante, sin embargo, no es el error en la documentación, sino que del mismo se haya producido una vulneración del secreto, es decir que un dato, hasta entonces desconocido y de influencia en la adjudicación, sea incluido en el sobre que no le corresponde; si el dato era ya conocido o su conocimiento a destiempo es irrelevante, no puede hablarse de vulneración del carácter secreto de las proposiciones con la grave consecuencia de excluir del procedimiento a uno de los licitadores." En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en su Resolución 686/2018, de 12 de julio, al concluir que no es suficiente para excluir a un licitador con que el modo en que aportó la documentación exigida no se ajuste a lo indicado en los pliegos, sino que es, además, imprescindible justificar que con dicho incumplimiento se frustra la necesaria imparcialidad y objetividad en la valoración. Conclusión que dicho órgano revisor alcanza en aplicación de la doctrina contenida en su Resolución 729/2016:"d) La exclusión de un licitador por la inclusión indebida de documentación en sobre distinto del adecuado no es un criterio absoluto ni debe operar de forma automática, toda vez que no cualquier vicio procedimental genera la nulidad del acto de adjudicación (Resoluciones 89/2015 y 1082/2015, entre otras). Antes bien, antes de expulsar a un candidato del procedimiento, debe analizarse si se ha podido quebrar la imparcialidad y la objetividad en la evaluación (Resolución 261/2016). En definitiva, de conformidad con la doctrina de este Tribunal, lo verdaderamente relevante no es la forma en que se presentan las ofertas, sino que se garanticen los principios de invariabilidad de la oferta y de igualdad de trato, lo que exige a su vez que se cumplan dos requisitos: a) que el error cometido no permita albergar duda alguna sobre la verdadera voluntad de la licitadora, y b) que ese error no impida al órgano de contratación evaluar las ofertas de forma objetiva". Por tanto, lo realmente relevante para que se produzca el efecto excluyente es la comprobación de que dicha actuación ha vulnerado el secreto y ha podido influir en la valoración de los criterios cuya cuantificación depende de un juicio de valor. La simple comprobación del error en los sobre podrá, en todo caso, constituir una presunción a favor de esa infracción, que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Imponiéndose, en consecuencia, un análisis, caso por caso, de tales efectos en orden a la procedencia de excluir o no al licitador por la inclusión indebida de documentación en los sobres que conforman la proposición; y resultando que cuando no se aprecie tal infracción no podrá prosperar la exclusión del licitador por cuanto la solución contraria resultaría excesivamente formalista y contraria al principio de concurrencia". Aplicando esta doctrina al supuesto concreto que nos ocupa, este Tribunal debe rechazar las apreciaciones en tal sentido referidas por la reclamante, habida cuenta que la adjudicataria no ha incurrido en error alguno en la documentación contenida en el Sobre n 2 de su oferta, no habiendo incorporado información referida el criterio de adjudicación relativo al compromiso de disponibilidad efectiva de los equipos incluido en el Sobre n 3, puesto que se ha limitado a la descripción del plan de trabajo conforme a lo indicado en el pliego a los efectos de la consecución de la finalidad inherente al propio contrato que no es otra que alcanzar la mejor conservación de los equipos; motivo por el cual las referencias realizadas a la consecución de tal finalidad en la memoria a aportar en el Sobre n 2 no suponen error alguno del licitador en la información que constituye su objeto, sino todo lo contrario.

Es más, la referencia contenida en la memoria de la oferta relativa a la realización de las tareas necesarias para minimizar el número de paradas consecuencia de averías, siendo el objetivo la disponibilidad total, no deja de ser una declaración genérica de intenciones, de la que en modo alguno cabe apreciar relación con el criterio de adjudicación relativo a la disponibilidad de los equipos; máxime cuando en el contenido de la citada memoria el pliego exige la descripción de un equipo de respuesta disponible las 24 horas del día, donde bien pudiera tener cabida la referencia en tal sentido realizada.

De igual modo, cuando en relación al desarrollo del mantenimiento preventivo la oferta apunta a la consecución de una optimización de la disponibilidad de los equipos, lo que hace es poner de manifiesto que se pretende conseguir un mejor estado de conservación de las partes y de los elementos de los equipos, que conllevaría una optimización de su disponibilidad; sin que de esta afirmación se pueda extraer información para la aplicación del citado criterio objetivo de adjudicación.

En consecuencia, no cabe sino concluir que la información referida por la reclamante del Sobre n 2 de la oferta de la adjudicataria no ha supuesto infracción alguna del principio de secreto de las proposiciones; motivo por el cual este concreto motivo de impugnación debe ser desestimado. Del mismo modo, cabe desestimar la alegación realizada en el sentido de corregir la valoración otorgada a la adjudicataria en el criterio de disponibilidad de los equipos derivada de la alegación por ésta realizada con fecha 10 de mayo de 2019 por cuanto, además de haber sido formulada en el seno del procedimiento de la anterior reclamación, lo cierto es que dicha mercantil efectivamente ofertó incrementar el porcentaje mínimo de disponibilidad; motivo por el cual la valoración otorgada resulta ajustada a derecho.

Como tercer motivo de impugnación alega la reclamante la falta de capacidad y habilitación de la adjudicataria para realizar parte de las prestaciones esenciales del contrato, toda vez que para realizar el mantenimiento y la reparación de parte del equipamiento previsto en el Anexo V del pliego es necesario estar inscrito en el Registro de Control Metrológico. Apuntando que AGENOR, pese a estar inscrita en dicho Registro, no lo estaba en la habilitación correspondiente ("Registradores de temperatura y termómetros para el control de productos de temperatura controlada"), sino únicamente en la de "Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático"; señalando que, de hecho, su inscripción en el registro de temperatura y termómetros se ha producido el 15 de enero del año en curso, tras la interposición de la reclamación.

A este respecto, la entidad contratante no niega la necesidad de contar con la inscripción alegada, si bien defiende que dicho requisito no tiene que ser exigido a todos los licitadores - como así se hizo en orden a promover una mayor concurrencia -, siendo suficiente que tal inscripción se produjera antes del inicio de la ejecución del contrato, o incluso durante la misma a instancias de la propia Administración. Manifiesta, asimismo, que el número de equipos afectados por esta obligación es muy bajo, cifrándolo en alrededor de un 1% de los previstos en el citado Anexo V. Consideraciones a las que se remite la tercera interesa en sus alegaciones, si bien opone la inadmisión de tal motivo de impugnación por cuanto no habiendo sido alegado en la reclamación interpuesta con fecha 12 de abril de 2019, y teniendo en cuenta que su apreciación no deriva del examen de la oferta que posibilitó la estimación de la citada reclamación, el mismo pudo haberse formulado en la reclamación inicialmente interpuesta. Comenzando por la excepción alegada por la tercera interesada relativa a la extemporaneidad de este concreto motivo de impugnación, la misma no merece ser acogida por cuanto el acto objeto de impugnación difiere del que constituyó el objeto de la primera de las reclamaciones interpuestas en el seno del procedimiento de adjudicación que nos ocupa; circunstancia que impide apreciar la excepción de cosa juzgada alegada, tal y como pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, cuando razona que "el principio o eficacia de cosa juzgada material - que es a la que se refiere el recurso de casación en interés de ley interpuesto- , se produce, según la jurisprudencia de esta Sala, cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. (_) la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente".

Es más, en el Acuerdo 52/2019, de 11 de junio, este Tribunal estimó parcialmente la primera reclamación interpuesta por la reclamante, sin entrar a analizar el resto de motivos de impugnación alegados y pretensiones ejercitadas; indicando en el Acuerdo 55/2019, de 17 de junio, por el que se resolvió la solicitud de aclaración y rectificación del anterior Acuerdo, que ya se hacía constar que frente a la nueva adjudicación del contrato procederían, en su caso, los recursos normativamente establecidos y, por ende, la alegación en su seno de los motivos de impugnación que en su caso se estimasen procedentes con independencia de los manifestados en la reclamación inicial. No apreciándose, por lo tanto, la concurrencia de la causa de inadmisión alegada de contrario.

Entrando en el fondo de la cuestión planteada, debe partirse de lo dispuesto en el artículo 12 LFCP, en cuya virtud "1. Podrán celebrar contratos sometidos a esta ley foral las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en alguna de las prohibiciones o incompatibilidades para contratar, no se hallen en una situación de conflicto de intereses y acrediten una solvencia económica, financiera y técnica o profesional suficiente para ejecutar la prestación contractual demandada. 2. Quien licite deberá contar, asimismo, con la habilitación empresarial o profesional que, en su caso, sea exigible para la realización de la actividad o prestación que constituya el objeto del contrato."

Añade el artículo 14 que "1. Quien licite deberá acreditar su capacidad de obrar y su representación en cada procedimiento de adjudicación. 2. En los casos en que así lo establezca la legislación específica podrá exigirse a quien licite que acredite su inscripción, en el momento de la licitación, en un registro profesional o mercantil que les habilite para el ejercicio de la actividad en que consista la prestación del contrato."

Por su parte, el artículo 55.7 del mismo cuerpo legal determina que los requisitos de capacidad jurídica y de obrar de los licitadores deben concurrir en la fecha final de presentación de ofertas y subsistir en el momento de perfección del contrato.

Finalmente, el artículo 116.2.c) de la misma norma jurídica, entre las casusas específicas de invalidez de los contratos celebrados por las Administraciones Públicas, contempla la falta de capacidad jurídica y de obrar del contratista.

Sentado lo anterior, cabe advertir que ninguna de las partes cuestiona la aplicación de la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología; norma sectorial que impone la obligación de inscripción en el Registro de Control Metrológico y que resulta de aplicación a parte de las prestaciones objeto del contrato de referencia.

Efectivamente, el artículo 7 de la citada Ley 32/2014, de 22 de diciembre, establece que "el control metrológico del Estado es el conjunto de actividades que contribuyen a garantizar la certeza y corrección del resultado de las mediciones, regulando las características que deben tener los instrumentos, medios, materiales de referencia, sistemas de medida y programas informáticos relacionados con la medición; los procedimientos adecuados para su utilización, mantenimiento, evaluación y verificación; así como la tipología y obligaciones de los agentes intervinientes". Incluyendo su artículo 8.1 entre los elementos sometidos a dicho control, entre otros, los "instrumentos, medios, materiales de referencia, sistemas de medida y programas informáticos que sirvan para medir o contar y que sean utilizados por razones de interés público, salud y seguridad pública".

De conformidad con lo dispuesto en su artículo 11 quienes reparen o modifiquen instrumentos sometidos al control metrológico deberán, con anterioridad al inicio de la actividad, presentar ante la autoridad competente una declaración responsable; declaración que conllevará la inscripción en el Registro de Control Metrológico, en el que, según dispone el artículo 18, "deberán inscribirse los datos relativos a las personas o entidades que fabriquen, importen, comercialicen, reparen o cedan en arrendamiento los instrumentos o sistemas sometidos al control metrológico del Estado y sus modificaciones".

No obstante lo anterior, el apartado quinto del cuadro de características del contrato establece los siguientes requisitos adicionales para contratar: "Además para poder licitar las empresas deberán contar con Autorización para la Asistencia Técnica en equipos e instalaciones de Rayos X con fines de diagnóstico médico, según el Real Decreto 1085/2009, de 3 de julio, y el Real Decreto 1976/1999 de 23 de diciembre, por el que se establecen los criterios de calidad en radiodiagnóstico. Y acrediten estar dadas de alta, en el Registro de Industria correspondiente, como empresa mantenedora y reparadora de Baja Tensión en la categoría de especialistas, según el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, pro el que se aprueba el reglamento electrotécnico de Baja Tensión. Los requisitos señalados en el párrafo anterior deberán concurrir en el momento de finalización del plazo de presentación de ofertas". Añadiendo en su apartado decimotercero que, además de la documentación indicada en la cláusula 13 del pliego regulador, deberá presentarse con carácter previo a la adjudicación la correspondiente a otros requisitos de capacidad, es decir, la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos adicionales de capacidad previstos en el apartado quinto; requisitos adicionales entre lo que no se encuentra la inscripción en el Registro de Control Metrológico, cuya exigencia, repetimos, no sólo no es cuestionada por ninguna de las partes, sino que es admitida por la propia entidad contratante. Llegados a este punto, cabe recordar, como hace la Resolución 148/2017, de 10 de mayo, del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de Madrid, que la habilitación empresarial o profesional que, en su caso, sea exigible para la realización de la actividad que constituya el objeto del contrato es un requisito de legalidad, de derecho necesario, cuya exigencia a los licitadores que pretendan contratar con el sector público impone la normativa de contratación pública.

Asimismo, el contrato tiene por objeto prestaciones que incluyen servicios para cuya ejecución resulta necesaria la habilitación conferida a través de la inscripción en el Registro Metrológico a que se ha hecho referencia. Requisito de capacidad exigible a los licitadores a pesar de no haberse contemplado en el pliego, y ello por cuanto tal omisión del citado documento contractual no puede ser convalidada por no haberse cuestionado en el momento procedimental oportuno, habida cuenta que la falta de capacidad constituye, como hemos indicado, una de las causas de nulidad de pleno derecho de la adjudicación del contrato, resultando, por otro lado, indiferente a estos efectos que sea escaso el número de equipos sometidos al control metrológico del que deriva tal exigencia de capacidad.

Así las cosas, siendo obligatoria la inscripción en el Registro de Control Metrológico para el desarrollo de parte de los servicios que conforman el objeto del contrato, dicha habilitación debe concurrir en el momento de finalización del plazo de presentación de ofertas, y exigirse su acreditación al que vaya a ser propuesto como adjudicatario.
Siendo esto así, lo cierto es que no sólo no se ha exigido tal acreditación, sino que la tercera interesada nada aduce en contra de la afirmación realizada en el sentido de que carece de tal habilitación necesaria para la ejecución del contrato; motivo por el cual este Tribunal entiende que procede su exclusión del procedimiento de adjudicación del contrato.

En consecuencia, procede estimar la reclamación anulando el acto de adjudicación del contrato por resultar procedente la exclusión de la adjudicataria y retrotrayendo el procedimiento al momento de clasificación de las ofertas a los efectos de proceder a resolver su exclusión.