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Resolución nº 1443/2019 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 11 de Diciembre de 2019, C.A. Principado de Asturias

Recurso contra adjudicación en contrato de suministro, LCSP. Inadmisión. Impugnación indirecta de los pliegos: no procede. Compatibilidad de software es una apreciación de contenido técnico.

La recurrente presentó oferta al lote I y lote II y TEKNOKROMA al lote II. Tras la oportuna tramitación se adjudicó a la recurrente el lote I y a TEKNOKROMA el lote II.

Frente a dicha decisión se alza PERKINELMER en mérito a los siguientes motivos que alteramos por razones sistemáticas: a) Existencia de un vicio insubsanable relativo al diseño del procedimiento de contratación al dividir indebidamente en lotes el objeto del contrato, puesto que considera que la división del contrato en los lotes 1 y 2 impide su ejecución, encontrándose en el supuesto del artículo 99.3.b) de excepción a la división en lotes del objeto o prestación del contrato. Ello es así por la exigencia de compatibilidad técnica. La consecuencia que extrae es la de nulidad del procedimiento de contratación
b) El software ofertado por el adjudicatario del lote II no es compatible con el software del lote I y por ello no reúne los requisitos de la cláusula 4 del PPT. Para justificar esta alegación arguye que, al haber resultado adjudicatario del Lote I, ha adscrito un software al mismo compatible denominado SPECIMENGATE NEOBASE DATASUITE. Para poder integrar las listas de trabajo y resultados de pacientes y control de calidad del lote II hace falta dicho software, el cual es propiedad de PERKIMELKER y el órgano de contratación no tiene permitida la cesión.

Además, no se ha probado la compatibilidad del software del Lote II con el del lote I. Consecuencia de ello es la exclusión de TEKNOKROMA o en todo caso, no se le debió otorgar puntuación alguna;
c) Por último, todo ello le lleva a afirmar que la adjudicación del lote II se ha convertido en un acto de contenido imposible y, por ende, nulo.

El órgano de contratación ha informado en el siguiente sentido: a) por la propia naturaleza del contrato procedía correspondía hacer la separación en lotes de acuerdo con el artículo 99.3, por cuanto la técnica del lote I es fluoroinmunoensayo y el lote II por espectrometría de masas. Como ambos lotes tienen un espacio común, el relativo a la incorporación de listas y resultados, se valora la integración de listas de trabajo, y los resultados de pacientes y control de calidad. El informe de valoración indica que los resultados de ambas ofertas técnicas pueden ser exportados a formato CSV, compatible con el lote I.;
b) El recurso confunde la integración de software con el manejo preanalítico de muestras desde la misma plataforma y que eso se concreta en una simple exportación de datos;
c) en cuanto a la incompatibilidad de los lotes, informe el órgano de contratación que los pliegos no fueron recurridos sino aceptados por la presentación de la oferta.


Respecto de la primera cuestión que plantea el recurrente, esto es, la existencia de un vicio insubsanable en el procedimiento de contratación que debe llevar a su anulación por cuando el contrato no era materialmente divisible en lotes I y II, no cabe sino reiterar el criterio confirmado por los tribunales de justicia de que la participación en la licitación supone la aceptación incondicional de los pliegos en base al mandato del artículo 139.1 LCSP, así como que los vicios que sobre los mismos hubiera observado el recurrente debiera haberlos hecho valer a través del oportuno recurso frente a los mismos, conforme dispone el artículo. Dicho de otro modo, no cabe la impugnación indirecta de los pliegos y más aún cuando la razón que se invoca es una razón de orden técnico, lo que debe conllevar la inadmisión de este motivo del recurso.

En relación al fondo de la cuestión, en realidad, se plantea desde diversos puntos de vista una única problemática que es si el software ofertado por TEKNOKROMA al lote II es compatible con el software ofertado por PERKINELMER al lote I. El órgano de contratación, en primer lugar, matiza el recurso en el sentido de que no se trata tanto de compatibilidad de software como de que se puedan integrar las listas de trabajo, y los resultados de pacientes y control de calidad obtenidos con el software del lote II en el software del lote I. Los argumentos utilizados tienen carácter marcadamente técnico y, por tanto, la afirmación de la cualidad de integrable que realiza el informe del órgano de contratación queda amparada en la doctrina de la discrecionalidad técnica. Así, se indica, por ejemplo, que el software de TEKNOKROMA (Lote II) genera archivos CSV y que estos son compatibles con el software de PERKINELMER (Lote I). Dicha circunstancia se hace constar desde el informe de valoración El kit es compatible con el LC-MSMS disponible y los resultados se pueden exportar a formato CSV compatible con el software del lote 1". Sin embargo, esta cuestión no es específicamente tratada por el recurso. Es decir, el recurso no dice ni prueba que la afirmación del informe de valoración es errónea porque o bien no se pueden exportar los resultados del Software del lote II a formato CSV o bien el formato CSV no se puede integrar en el software del lote I. Por lo que el Tribunal tiene que dar por probada la afirmación del informe de valoración. Asimismo, el recurso habla de cesión de uso de software, cuando el órgano de contratación habla de integración de datos en el software. Es decir, no se acredita que la "integración" exigida en el pliego exija una previa "cesión de uso" del software. El recurso sostiene que la solución informática por él ofertada está regida por los marcados CE/IVD, incluyendo únicamente los reactivos NeoBase/NeoBase 2 de PERKINELMER, con lo cual en ningún caso puede funcionar con otros reactivos u otros productos que no cuentan con los marcados CE/IVD. Sin embargo, TEKNOKROMA manifiesta que sus reactivos tienen tal marcado CE/IVD. En estos términos, la controversia tiene marcado carácter técnico, sin que evidencie error manifiesto o arbitrariedad en el informe de valoración y, por ende, en las resoluciones dictadas con fundamento en el mismo.