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Resolución nº 153/2017 del Tribunal Administrativode Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 28 de Julio de 2017

PRESENTACIÓN DEL RECURSO ESPECIAL POR CORREO ELECTRÓNICO: la presentación del recurso especial realizada a través de correo electrónico no es forma válida, por cuanto no está prevista en la normativa que rige el procedimiento de recurso, cuestión distinta a que, presentado el recurso en las oficinas de correos o en cualquier registro administrativo distinto al del órgano de contratación u órgano competente para resolver, se remita en el mismo día copia del mismo por correo electrónico.

Con carácter previo al estudio de los demás requisitos de admisión del recurso y de los motivos en que éste se sustenta, procede analizar los efectos de la presentación del recurso especial a través de correo electrónico. A este respecto, pone de manifiesto la recurrente en las alegaciones remitidas que la resolución que le fue notificada no sujetaba a ningún requisito formal la presentación del recurso limitándose a indicar un plazo de presentación. De manera que remitió el recurso por el canal habitual de comunicación con el órgano de contratación; el mismo que, según señala, se empleó durante todo el proceso y que sirvió para efectuar aclaraciones y subsanaciones a la documentación presentada.

Asimismo, señala la recurrente en su escrito de alegaciones que la obligación formal debe entenderse solventada por el hecho de haberse presentado y admitido el recurso por el órgano de contratación de manera telemática, presumiendo que el registro de documentación podía hacerse mediante su envío telemático y que la dirección de correo funcionaba como registro del órgano, basándose en el hecho de que todos los trámites, excepto la presentación de documentos inicial, se realizaron por esta vía.

Debe recordarse que el lugar y la forma de presentación del recurso es una de las especialidades de este procedimiento, siendo que, de conformidad con lo exigido por el artículo 44.3 TRLCSP "La presentación del escrito de interposición deberá hacerse necesariamente en el registro del órgano de contratación o en el del órgano competente para la resolución del recurso".

Esta previsión se ha visto desarrollada por el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, en cuyo artículo 18 se establece que: "El recurso especial en materia de contratación y las cuestiones de nulidad al amparo del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público solo podrá presentarse en el registro del órgano de contratación o en el del órgano administrativo competente para resolverlos. La reclamación del artículo 101 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre y las cuestiones de nulidad al amparo de la Ley citada solo podrán presentarse en el registro del órgano administrativo competente para resolverlas.

La presentación en las oficinas de correos o en cualquier registro administrativo distinto de los mencionados en el apartado anterior no interrumpirá el plazo de presentación. En tales casos, el recurso, la reclamación o la cuestión de nulidad se entenderán interpuestos el día en que entren en el registro del órgano de contratación o en el del órgano administrativo competente para resolverlo, según proceda.

No obstante, cuando en el mismo día de la presentación se remita al órgano administrativo competente para resolverlo o al órgano de contratación en su caso copia del escrito en formato electrónico, se considerará como fecha de entrada del mismo, la que corresponda a la recepción de la mencionada copia."


En base a lo expuesto, podemos concluir, por tanto, que la presentación del recurso especial realizada a través de correo electrónico no es forma válida, por cuanto no está prevista en la normativa que rige el procedimiento de recurso, cuestión distinta a que, presentado el recurso en las oficinas de correos o en cualquier registro administrativo distinto al del órgano de contratación u órgano competente para resolver, se remita en el mismo día copia del mismo por correo electrónico. Precisamente, la dicción del precepto reglamentario pone de manifiesto la insuficiencia del correo electrónico como medio único de presentación del recurso, si previamente no se ha presentado en alguno de aquellos registros.

Asimismo, es cierto que el contenido o la forma de practicarse la notificación pueden convertirse en defectuosos cuando hayan causado perjuicio a la defensa del interesado y hayan limitado el adecuado ejercicio de sus derechos o le haya producido indefensión. No obstante, en este caso la notificación realizada a la recurrente cumple con los requisitos del artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en cuanto al régimen de recursos a interponer, a lo que cabe añadir que en el concreto pie de recurso se contiene una remisión a los artículos 40 y siguientes del TRLCSP, artículos éstos que, como ha quedado expuesto, señalan los lugares concretos a la hora de la presentación del recurso. Por tanto, puede afirmarse que la ahora recurrente contaba con la información necesaria para interponer el recurso especial a través del cauce adecuado.

Por último, respecto presunción a que hace referencia la recurrente -de considerar que la dirección de correo funcionaba como registro del órgano de contratación-, no puede olvidarse que nos encontramos en un procedimiento independiente y distinto al del licitación. Por ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos, la presentación electrónica de documentos en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía debe realizarse a través del Registro Telemático Unificado de la Junta de Andalucía, pues es el único medio que garantiza que los documentos electrónicos transmitidos sean válidos a todos los efectos legales, quedando acreditada su autenticidad, integridad, conservación, así como la identidad del autor.

Por tanto, procede declarar la inadmisión del recurso interpuesto frente al acuerdo de la mesa de contratación por el que se declara su exclusión, sin que quepa ya entrar en el examen de los restantes requisitos de admisión del recurso, así como respecto al fondo del asunto.