• 23/07/2020 16:25:34

Resolución nº 156/2020 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 21 de Julio de 2020

Recurso contra la adjudicación. Doctrina jurisprudencial de los principios de los pliegos como "lex contractus" y de la discrecionalidad técnica de la Administración. A pesar de que los criterios de adjudicación son todos valorables por la mera aplicación de fórmulas aritméticas, cifras o porcentajes, lo cierto es que puede apreciarse una cierta discrecionalidad de los técnicos del órgano de contratación a la hora de determinar si las ofertas de las licitadoras reúnen o no los requisitos exigidos por el PCAP para que puedan ser valoradas con respecto a determinados criterios. Del literal de la oferta técnica de la adjudicataria se observa, sin duda alguna, que la misma ha de ser puntuada en relación al subcriterio que cuestiona la recurrente, sin que se pueda determinar error, arbitrariedad o infracción alguna del parecer de los técnicos de la Administración. Desestimación.

Entrando en el fondo del recurso, se plantea mediante el mismo la cuestión fundamental de si la oferta de la adjudicataria, PHILIPS, fue o no correctamente valorada con respecto al subcriterio de adjudicación 2.9 "Mejora del número de memorias de posicionamiento".

Como punto de partida necesario y tal y como señala la recurrente en sus alegaciones, ha de recordarse que en el marco de la contratación pública, impera el esencial principio de que los Pliegos constituyen "ley entre partes", el cual ha sido consagrado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en numerosas sentencias (sirva como ejemplo más destacado la STS de 19 de marzo de 2001, Roj 2191/2001) y recogido en los artículos 122.2 y 139.1 de la LCSP, así como en la cláusula 13.7 del propio PCAP. De manera que lo previsto en los pliegos que rigen la contratación del servicio de referencia, el cual fue aprobado por el órgano de contratación y aceptado incondicionalmente y sin reserva alguna por los licitadores al presentar sus proposiciones, obliga tanto a uno como a otros.

Dando por reproducidas las previsiones del pliego y a pesar de que nos encontramos ante un criterio de adjudicación de evaluación automática, lo cierto es que se da en el presenta caso una cierta discrecionalidad de los técnicos de la Administración a la hora de determinar si la oferta de las licitadoras reúnen o no las características requeridas para poder ser evaluada con respecto a aquél y por ello debe invocarse, como ha hecho este Tribunal n numerosísimas resoluciones anteriores el principio de la discrecionalidad técnica, que ha sido formulado y consagrado por la jurisprudencia de nuestros altos tribunales. En tal sentido, cabe recordar, como ya ha hecho este Tribunal en numerosísimas resoluciones anteriores que el Tribunal Supremo, reproduciendo la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 219/2004, de 29 de noviembre o STC 86/2004, de 10 de mayo) ha dejado sentado en numerosas sentencias (STS de 23 de noviembre de 2007, Roj 8950/2007, o STS de 3 de julio de 2015, Roj 3391/2015), que en cuestiones que hayan de resolverse a través de un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración (en el presente caso, del poder adjudicador), el único control que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales es el que se refiere a las cuestiones de legalidad que puedan verse afectadas por el dictamen técnico, de manera que no pueden corregir o alterar las apreciaciones realizada en el mismo, ya que dicho control sólo puede tener carácter jurídico, respecto del acomodo de la actuación administrativa al ordenamiento jurídico, y no técnico.

Sin embargo, la citada jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la motivación y el control de los actos discrecionales, ha experimentado una importante evolución en los últimos años, progresando en el control de los actos que son expresión de la discrecionalidad técnica, y reducir, así, las zonas exentas de control jurisdiccional en estos casos (STS de 18 de marzo de 2011, Roj 1546/2011, STS de 6 de julio de 2011, Roj 5208/2011 , STS de 25 de febrero de 2013, Roj 877/2013 o STS de 18 de marzo de 2014, Roj 1149/2014). De esta manera, nos encontramos como el Alto Tribunal en su Sentencia de 3 de julio de 2015 (Roj 3391/2015), viene a considerar que "en el ámbito de la discrecionalidad técnica resultan de aplicación las habituales técnicas de control de los actos discrecionales en general, a través del control de los aspectos formales del acto, los hechos determinantes, la aplicación de los principios generales del derecho, la desviación de poder o la proscripción de la arbitrariedad" . A tales efectos, en la indicada sentencia se determina que los actos de discrecionalidad técnica de la Administración deben estar en todo caso motivados, señalando que "la motivación del acto no nos permite examinar la entraña de la decisión técnica, producto de la indicada discrecionalidad técnica, y sustituir ese juicio técnico por el que expresa el recurrente o el del propio tribunal. Lo que nos permite la motivación, en definitiva, es controlar que efectivamente se han puesto de manifiesto, de forma comprensible, las razones de la puntuación expresada, y además, que esa decisión no es arbitraria, no incurre en desviación de poder, no se opone a los principios generales del derecho, o incurre en defectos de índole formal.".

En consecuencia, este Tribunal, en la misma línea doctrinal sostenida tanto por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, como por otros tribunales y órganos autonómicos a los que se les tiene atribuida las competencias para el conocimiento y resolución de los recursos especiales en materia de contratación, considera que, precisamente con base en el principio de discrecionalidad técnica de la Administración, los informes técnicos están dotados de una presunción de acierto y veracidad por la cualificación técnica de quienes los emiten y sólo cabe frente a ellos una prueba suficiente de que son manifiestamente erróneos, de que vulneran el ordenamiento jurídico vigente o que se han dictado en clara discriminación de los licitadores.

Sentado lo anterior y a la vista de las actuaciones que obran en el expediente remitido por el órgano de contratación, del informe evacuado por el técnico competente y de las alegaciones, cabe realizar las siguientes consideraciones:
1 . Ciertamente, lo que se valora a través del indicado subcriterio 2.9 es el mayor número de memorias de posicionamiento que sea capaz de llevar a cabo el dispositivo de fluoroscopia digital que se oferte.
2 . Queda constatado, sin margen de duda alguno, que el aparato ofertado por PHILIPS "permite almacenar 4 proyecciones y además almacena la posición de cada una de las imágenes guardadas en el estudio por lo que el sistema es capaz de almacenar hasta 140.000 posiciones de geometría, que posteriormente se visualizan en pantalla junto con la proyección actual indicando además hacía donde mover el arco para alcanzar la posición deseada", tal y como puede comprobarse fehacientemente en el documento pdf denominado "11Oferta técnica Zenition 70 l2", que se encuentra integrado en la Oferta Técnica que dicha licitadora incluyó en el archivo número 2 de su proposición. Llegados a este punto debe advertirse que el documento antes referido es el que, indiscutidamente, forma parte de la propuesta de PHILIPS, desconociendo este Tribunal si las características técnicas aportadas por SIEMENS con su recurso, se refieren al mismo producto ofertado por aquella o a otro distinto.
3 . Por lo tanto, ha de tenerse por correcta la valoración realizada por los técnicos del órgano de contratación, que consideraron, en buena lógica, que "el sistema ofertado por PHILIPS almacena el posicionamiento en cada imagen que guarda", de forma que "si es capaz de almacenar 140.000 imágenes, es capaz de memorizar 140.000 posiciones" , debiendo concluirse con ellos que no se ha producido aquí la confusión de imágenes que puede almacenar el producto con las memorias de posicionamiento que el mismo ofrezca, como pretende SIEMENS, sino que se da el caso de que el número de unas y de otras es coincidente, dada la funcionalidad ya referida con la que cuenta el indicado sistema de fluoroscopia digital.

En consecuencia, no cabe apreciar error, arbitrariedad o infracción alguna al principio de igualdad de trato en la valoración efectuada por los técnicos de la Administración contratante y procede la desestimación del recurso presentado.