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Resolución nº 173/2020 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, de 03 de Diciembre de 2020

Acto de trámite no cualificado.

El 9 de octubre de 2020 la Mesa de Contratación se reúne para la valoración de criterios evaluables automáticamente y formular propuesta de adjudicación en el contrato de suministro del contrato de suministro de 5 ecógrafos doppler, 2 ecógrafos pediátricos, 16 respiradores de transporte, 12 respiradores de ventilación no invasiva de altas prestaciones adultos y 4 respiradores de ventilación invasiva pediátricos para dotación de diversos servicios del Complejo Asistencial de Salamanca (expte. 2020-0-8 - 2020009586).

En dicha acta se propone la adjudicación del lote n 1 a favor de la empresa Hitachi Medical System. El 14 de octubre la propuesta de adjudicación, junto con el acta de la Mesa de contratación y el informe técnico justificativo es publicada en la Plataforma de Contratos del Sector Público.

El 5 de noviembre Sakura Productos Hospitalarios, S.A., presenta un recurso especial en materia de contratación frente al referido acto manifestando su disconformidad con la valoración recibida por la empresa. En concreto se impugna que no ha sido valorado el contar con software de contraste, sí recogido en su memoria técnica.

Se ha recibido en el Tribunal el expediente y el informe del órgano de contratación de 17 de noviembre de 2020, que se opone a la estimación del recurso.

Efectuado traslado del recurso a los licitadores, el 25 de noviembre de 2020 la mercantil Hitachi Medical System presenta alegaciones interesando la desestimación del recurso.

El recurso se interpone frente a actos de trámite no susceptibles de recurso especial en materia de contratación: la valoración de los criterios evaluables automáticamente y la propuesta de adjudicación del contrato efectuada por la Mesa de contratación.

A tenor del artículo 44.2.b) de la LCSP, podrán ser objeto de recurso especial "Los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación, siempre que estos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. En todo caso se considerará que concurren las circunstancias anteriores en los actos de la mesa o del órgano de contratación por los que se acuerde la admisión o inadmisión de candidatos o licitadores, o la admisión o exclusión de ofertas, incluidas las ofertas que sean excluidas por resultar anormalmente bajas como consecuencia de la aplicación del artículo 149".

En este aspecto, los actos recurridos no pueden calificarse como trámites cualificados, ya que no puede considerarse que el informe, el acuerdo de la Mesa y la propuesta de adjudicación produzcan indefensión o un perjuicio irreparable a los recurrentes, en la medida en que el órgano de contratación puede apartarse de la valoración y es posible recurrir la adjudicación, en el caso de que el recurrente así lo estime oportuno.

Este criterio constituye doctrina consolidad de este Tribunal, por todas, la Resolución 92/2020, de 21 de julio en relación con un acto de similares características y la Resolución 153/20202, de 12 de noviembre en relación con este mismo contrato.

El acto recurrido no puede calificarse como acto de trámite cualificado, porque no decide sobre la adjudicación, ni determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, ni produce indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. En este sentido el artículo 160.2 de la LCSP es clara al respecto: "La propuesta de adjudicación no crea derecho alguno en favor del licitador propuesto frente a la Administración", reiterado en el apartado 3.2.3 del PCAP: "La Mesa de Contratación, formulará propuesta de adjudicación del contrato que será elevada al órgano de contratación junto con las actas de las sesiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 150 LCSP.

"La propuesta de adjudicación del contrato no crea derecho alguno en favor del licitador propuesto frente a la Administración".

En consecuencia, debe acordarse la inadmisión del recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44.3 de la LCSP, según el cual "Los defectos de tramitación que afecten a actos distintos de los contemplados en el apartado 2 podrán ser puestos de manifiesto por los interesados al órgano al que corresponda la instrucción del expediente o al órgano de contratación, a efectos de su corrección con arreglo a derecho, y sin perjuicio de que las irregularidades que les afecten puedan ser alegadas por los interesados al recurrir el acto de adjudicación".