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Resolución nº 174/2020 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, de 03 de Diciembre de 2020

Recurso contra la adjudicación. Falta de acreditación de la solvencia técnica por parte de la empresa adjudicataria.

A la vista de la pretensión articulada, la solución del recurso exige determinar si la adjudicación del contrato se ajusta al régimen jurídico de la contratación del sector público contenido en la LCSP y normativa de desarrollo, y en especial, en este caso, al pliego de cláusulas administrativas particulares que, junto con el pliego técnico, constituyen la ley de contrato, tal como viene afirmando reiteradamente nuestra jurisprudencia.

El recurso considera que la adjudicataria no ha acreditado que los suministros a que se refieren los certificados que aporta para acreditar la solvencia técnica sean de igual o similar naturaleza a los de suministro de software de la presente licitación; ni que los suministros se hayan ejecutado realmente, así como los plazos de ejecución y el destinatario final y real de los mismos; ni que todos los importes individualmente declarados se correspondan, exclusivamente, con la ejecución de suministros de idéntica o similar naturaleza a los que constituyen el objeto del contrato, por lo que no pueden entenderse cumplidas las exigencias sobre solvencia técnica por parte de Baxter que, en consecuencia, debe ser excluida de la licitación.

Sobre esta cuestión, hay que tener en cuenta que el artículo 92 de la LCSP dispone que "La concreción de los requisitos mínimos de solvencia económica y financiera y de solvencia técnica o profesional exigidos para un contrato, así como de los medios admitidos para su acreditación, se determinará por el órgano de contratación y se indicará en el anuncio de licitación (_) y se detallará en los pliegos, en los que se concretarán las magnitudes, parámetros o ratios y los umbrales o rangos de valores que determinarán la admisión o exclusión de los licitadores o candidatos. En su ausencia serán de aplicación los establecidos en los artículos 87 a 90 para el tipo de contratos correspondiente, que tendrán igualmente carácter supletorio para los no concretados en los pliegos".

En lo que ahora interesa, el artículo 89 de la LCSP, sobre "Solvencia técnica en los contratos de suministro", en su apartado 1.a) dispone que "En los contratos de suministro la solvencia técnica de los empresarios deberá acreditarse por uno o varios de los siguientes medios, a elección del órgano de contratación: "a) Una relación de los principales suministros realizados de igual o similar naturaleza que los que constituyen el objeto del contrato en el curso de como máximo, los tres últimos años, en la que se indique el importe, la fecha y el destinatario, público o privado de los mismos; cuando sea necesario para garantizar un nivel adecuado de competencia, los poderes adjudicadores podrán indicar que se tendrán en cuenta las pruebas de los suministros pertinentes efectuados más de tres años antes. Cuando le sea requerido por los servicios dependientes del órgano de contratación, los suministros efectuados se acreditarán mediante certificados expedidos o visados por el órgano competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector público; cuando el destinatario sea un sujeto privado, mediante un certificado expedido por este o, a falta de este certificado, mediante una declaración del empresario acompañado de los documentos obrantes en poder del mismo que acrediten la realización de la prestación; en su caso estos certificados serán comunicados directamente al órgano de contratación por la autoridad competente.

"Para determinar que un suministro es de igual o similar naturaleza al que constituye el objeto del contrato, el pliego de cláusulas administrativas particulares podrá acudir además de al CPV, a otros sistemas de clasificación de actividades o productos como el Código normalizado de productos y servicios de las Naciones Unidas (UNSPSC), a la Clasificación central de productos (CPC) o a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE), que en todo caso deberá garantizar la competencia efectiva para la adjudicación del contrato. En defecto de previsión en el pliego se atenderá a los tres primeros dígitos de los respectivos códigos de la CPV. La Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado podrá efectuar recomendaciones para indicar qué códigos de las respectivas clasificaciones se ajustan con mayor precisión a las prestaciones más habituales en la contratación pública".


En este supuesto, el PCAP, en el apartado 13.2 del cuadro de características del contrato, se refiere a la "Solvencia técnica: Medios de acreditación y condiciones mínimas", con el siguiente tenor: "La solvencia técnica o profesional se acreditará mediante una relación de los principales suministros realizados en los últimos tres años, de igual o similar naturaleza que los que constituyen el objeto del contrato, por un importe anual acumulado en el año de mayor ejecución, igual o superior a 308.000,00€, IVA excluido, en la que se indique el importe, la fecha y el destinatario, público o privado de los mismos.

"Los suministros efectuados se acreditarán mediante certificados expedidos o visados por el órgano competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector público; cuando el destinatario sea un sujeto privado, mediante un certificado expedido por este o, a falta de este certificado, mediante una declaración del empresario acompañado de los documentos obrantes en poder del mismo que acrediten la realización de la prestación; en su caso, estos certificados serán comunicados directamente al órgano de contratación por la autoridad competente.

"Se considerará que un suministro es de igual o similar naturaleza al que constituye el objeto del contrato si los tres primeros dígitos de los códigos de la CPV correspondientes a los trabajos o servicios realizados coinciden con los tres primeros dígitos del código de la CPV indicado en el cuadro de características del pliego de cláusulas administrativas particulares".


Por su parte, el apartado quinto del cuadro de características establece los siguientes códigos CPV para definir el objeto del contrato: "48218000-9: Paquetes de software de gestión de licencias.

"725900007: Servicios profesionales relacionados con la informática".


El detallado informe al recurso del órgano de contratación, sobre la base del informe técnico de 16 de noviembre, descarta que los certificados aportados por Baxter correspondientes a los ejercicios 2017, 2019 y 2020 permitan acreditar la solvencia técnica exigida en el PCAP, al no alcanzar la cifra prevista en el apartado 13.2 del cuadro que se ha transcrito. Pero, a su juicio, no sucede lo mismo con el importe anual acumulado del año 2018, que supera los 308.000 euros, IVA excluido, previstos en el referido apartado. En este sentido, el recurso no se opone a la consideración del certificado del servicio de Tecnologías de la Salud del Gobierno de Navarra que acredita en el ejercicio 2018, 18.842,57 euros. Según consta en el certificado, se trata de la contratación de la asistencia técnica para el mantenimiento del software "Versia", cuyo código CPV comienza por 482.

También procede considerar, a estos efectos, los certificados expedidos por el Hospital Ramón y Cajal de Madrid y el Hospital de Castellón, por importes de 136.350 euros y 29.985 euros, respectivamente.

A este respecto, el informe al recurso señala que, frente a lo que afirma la recurrente, del enunciado del objeto de los contratos descritos en el certificado del Hospital Ramón y Cajal de Madrid y del informe técnico que acompaña al informe al recurso, se desprende su relación con el objeto del contrato. El objeto de los cuatro contratos contemplado en el certificado es el siguiente "Suministro e implantación de la Automatización e PEX, integración citas y robot Apostare"; "Suministro e implantación de la integración entre HCIS y Hospiwin y adaptación de este para integración"; "Suministro e implantación de integración con robots Pyxis y Kardex y adaptación Hospiwin para integración" y "Suministro e implantación de mejoras funcionales en PEX e integración de citaciones". Por su parte el informe técnico de 16 de noviembre indica que "Sobre el certificado de buena ejecución emitido por el Hospital Universitario Ramón y Cajal no se indica el código CPV en ninguno de los 4 contratos referenciados, sin embargo, la descripción del objeto de los contratos indicados en el certificado se considera que corresponden a diferentes códigos CPV cuyos tres primeros dígitos son 482 y 725" y, por tanto, se corresponden con los códigos definidos en el apartado 5 del cuadro de características.

Lo mismo ocurre con el certificado emitido por Hospital General de Castellón, en el que se indica que dentro del objeto del contrato para la cesión en uso de equipamiento, se incluye el suministro e instalación del aplicativo Versia-Nutriwin para la gestión de pacientes con déficit nutricional, con un importe para este suministro e instalación, en el año 2018, de 29.985,00 euros. Sobre tal certificado, el informe técnico de 16 de noviembre refiere que "no se indica el código CPV del contrato realizado, sin embargo, la descripción del objeto del contrato se considera que corresponde a códigos CPV cuyos primeros dígitos son 482 y 725".

Por último, tal como aprecia el informe del órgano de contratación, procede considerar también, a los efectos de acreditar la solvencia técnica de Baxter, S.L. el certificado emitido por RTS, Servicios de Diálisis, S.L.U. correspondiente a la anualidad 2018, en el que constan tres contratos ejecutados a satisfacción de la empresa en el año 2018, cuya cuantía asciende a 180.000 euros.

Sobre la admisión de este certificado, la recurrente manifiesta que Baxter posee el 100 % del capital social de RTS y que, además, ejerce situación de control efectiva sobre las decisiones de RTS pues el administrador único de RTS es a su vez administrador solidario de Baxter, perteneciendo ambas empresas al mismo grupo empresarial Baxter International INC. Concluye el recurrente indicando que existe identidad subjetiva entre Baxter, SL y RTS Servicios de diálisis, SLU y que las certificaciones de RTS son declaraciones de Baxter y que deberían haberse acompañado de los documentos obrantes en poder del mismo que acreditaran la realización de la prestación, como se indica en el apartado 13.2 del cuadro de características del PCAP, sin que esto haya ocurrido respecto de los suministros indicados en este certificado.

Esta alegación no debe prosperar, como pone de manifiesto el órgano de contratación en el informe al recurso, "no hay identidad subjetiva entre Baxter, S.L. y RTS Servicios de Diálisis S.L.U. por el hecho de que la primera tenga el 100% del capital de la segunda. Se trata de sociedades con personalidad jurídica propia para actuar en el tráfico mercantil, sin que pueda considerarse que las declaraciones de RTS Servicios de Diálisis, S.L.U., sean declaraciones de Baxter, S.L., por lo que, de conformidad con lo indicado en el apartado 13.2 del cuadro de características del PCAP no falta, como manifiesta el recurrente, la acreditación por parte de Baxter, S.L. de la realización de la prestación, que únicamente es necesaria cuando la prestación realizada por una entidad privada se acredita mediante una declaración responsable del licitador, y no cuando, como en el presente caso, se acredita mediante un certificado de la empresa destinataria de los servicios". Continúa el órgano de contratación: "Respecto a este certificado hay que manifestar que dada la descripción que en él se hace de los suministros, y aunque nada se indique en él respecto del código CPV, no hay duda de que tales suministros están relacionados con el objeto del contrato en cuestión, dado que su descripción se corresponde con la descripción de los códigos CPV que empiezan por 482 (paquetes de software)".

Así lo corrobora el informe complementario del servicio de Tecnologías de la Información de 25 de noviembre de 2020, según el cual "Sobre el certificado de buena ejecución emitido por la mercantil RTS Servicios de diálisis S.L.U, (_), los tres contratos indicados (_), se consideran encuadrados, de acuerdo con la descripción de su objeto, dentro de los códigos 48218000-9: Paquetes de software de gestión de licencias, y 72590000-7: Servicios profesionales relacionados con la informática, del Vocabulario común de contratos públicos (CPV), que son los códigos de clasificación de la CPV indicados en el apartado quinto del cuadro de características del pliego de cláusulas administrativas particulares, para el objeto del contrato de este expediente de contratación cuya Resolución de adjudicación ha sido objeto de recurso".

En el mismo sentido y en apoyo de su pretensión, Baxter, S.L. aportó, con sus alegaciones de 23 de noviembre, un certificado de RTS Servicios de Diálisis S.L.U. de 20 de noviembre, en el que por referencia a dicho certificado indica "Que, (_) si bien se trata de una prestación privada que no está sometida al Reglamento 213/2018 de la Comisión de 28 de noviembre de 2007 que modifica el Reglamento (CE) n 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se aprueba el Vocabulario común de contratos públicos (CPV), y las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los procedimientos de los contratos públicos, en lo referente a la revisión del CPV, habiéndose realizado un estudio de las definiciones contenidas en dicho Reglamento, puede afirmarse que los trabajos realizados se corresponderían con un CPV calificable dentro de los trabajos incluidos en el grupo de trabajos que comienza con los dígitos 482".

En su virtud y al amparo de lo establecido en los artículos 57 de la LCSP y 61 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León

RESUELVE

Desestimar el recurso especial en materia de contratación n 158/2020 interpuesto por la empresa Fresenius Medical Care España, S.A., contra la Resolución de la Presidenta de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León de 16 de octubre de 2020, por la que se adjudica el contrato del suministro e implantación de un sistema software, a nivel regional, para los servicios de Nefrología de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, n de expediente 053/2020 (2020009206).