• 07/05/2019 12:52:29

Resolución nº 18/2019 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, de 21 de Febrero de 2019

En la adjudicación de los contratos derivados la ley no contempla la posibilidad de negociación de las ofertas presentadas.

En cuanto al fondo del asunto, resulta de aplicación el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (en adelante, TRLCSP), en virtud de la disposición transitoria primera, apartado 1, de la LCSP, al haberse iniciado el expediente de contratación del acuerdo marco del que deriva este contrato antes de su entrada en vigor. El apartado 5 de esta misma disposición señala que "Los contratos basados en acuerdos marco o en sistemas dinámicos de adquisición se regirán por la normativa aplicable a estos". La recurrente alega que su oferta no ha sido valorada correctamente, debido a un error del órgano de contratación que le ha privado de la obtención de 2 puntos y, con ello, de la adjudicación de los lotes 48 y 50 del contrato.

Hay que tener en cuenta que el artículo 150.2 del TRLCSP prevé que "Los criterios que han de servir de base para la adjudicación del contrato se determinarán por el órgano de contratación y se detallarán en el anuncio, en los pliegos de cláusulas administrativas particulares o en el documento descriptivo". En el mismo sentido, y con las adaptaciones terminológicas precisas en orden al procedimiento y forma de adjudicación, el artículo 67.2.i) del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre (en adelante RGLCAP), entre las determinaciones que conforman el contenido mínimo de los pliegos de cláusulas administrativas particulares incluye los "Criterios para la adjudicación del concurso, por orden decreciente de importancia, y su ponderación".

La legislación de contratos del sector público persigue con ello que los criterios de valoración de las ofertas estén claramente delimitados y tengan relación con el objeto del contrato, que sean suficientemente conocidos por los licitadores y que se apliquen por igual a todos ellos, de modo que, en ningún caso, se otorgue al órgano de contratación un poder de elección desmedido o ilimitado. Esta intención se intensifica aún más en la evaluación que se realiza mediante fórmula matemática, en la que todos los elementos a considerar en ella, deben estar perfectamente reglados y resumidos en la fórmula a aplicar, de suerte que a través de este método de valoración se anula el margen de discrecionalidad técnica que, por contraposición, resta al órgano de contratación en la evaluación sujeta a un juicio de valor.

En este caso, entre los criterios evaluables por fórmula del apartado 18 del cuadro de características del pliego de cláusulas administrativas particulares (en adelante PCAP) se encuentran los de "Disponibilidad de delegado de referencia para incidencias" y "Línea 900 de atención al cliente 24 horas", evaluables cada uno de ellos con 1 punto en el caso de ser ofertados por el licitador. Como se alega en el recurso, Baxter incluyó en su oferta sendos compromisos sobre ambos extremos que no fueron puntuados conforme al PCAP, tal y como resulta del informe técnico de 27 de septiembre de 2018 que sirvió de base a la adjudicación, que asigna a la proposición de la recurrente una puntuación total de 82,80 y 83,94 en los lotes 48 y 50, respectivamente, frente a los 84,50 puntos que la adjudicataria obtiene en cada uno de ambos lotes.

El informe al recurso del órgano de contratación señala al respecto que "Telefónicamente se nos advierte de la existencia de un error en la valoración de los criterios objetivos 8 y 9, en tanto no se han otorgado las puntuaciones que correspondían en los lotes 48 y 50, pese a disponer de delegado para la resolución de incidencias y contar con una línea 900 de atención al cliente 24 horas. Comprobada esta circunstancia, se aprecia de forma patente y clara que se ha cometido un error material de transcripción en los lotes 48 y 50 (el resto de lotes han sido puntuados correctamente). Admitimos que esta circunstancia modifica consecuentemente la calificación total y por tanto, la clasificación inicial de ambos lotes, resultando Baxter S.L. en ellos, la oferta económicamente más ventajosa".

De acuerdo con ello, procede estimar el recurso, anular la resolución impugnada y ordenar la retroacción del procedimiento a fin de que se adjudiquen los lotes 48 y 50 conforme a los criterios de adjudicación establecidos en el PCAP.

A este respecto hay que tener en cuenta lo declarado por este Tribunal en la Resolución 17/2019, de 21 de febrero, por la que se estima el recurso especial en materia de contratación n 123/2018, interpuesto por la empresa Baxter, S.L. contra la Resolución del Director Gerente del Complejo Asistencial Universitario de Burgos de 4 de noviembre de 2018, por la que se adjudican a la empresa Fresenius Kabi España, S.A.U., los lotes números 4, 7, 10, 13, 14, 16, 19, 22, 25, 28, 29 y 39 del contrato derivado del acuerdo marco de suministro de soluciones de gran volumen para terapia intravenosa para el Complejo Asistencial Universitario de Burgos. En ella se indica que "tal como resulta del artículo 198.4 del TRLCSP y del PCAP del acuerdo marco, en la adjudicación de los contratos derivados la ley no contempla la posibilidad de negociación de las ofertas presentadas, por lo que el procedimiento seguido para la adjudicación de los lotes a los que se refiere el recurso se efectuó contraviniendo el procedimiento legalmente establecido para ello, lo que determina la nulidad de la adjudicación efectuada solicitada en el recurso, y la necesidad de retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la presentación de ofertas por parte de los licitadores, a fin de que el contrato se adjudique al licitador que haya presentado la mejor oferta, de acuerdo con los dispuesto en el artículo 198.4.e) del TRLCSP".

Como resulta del expediente, se ha procedido a la negociación de las ofertas presentadas con infracción del artículo 198.4 del TRLCSP y de la cláusula 5 del PCAP del acuerdo marco y apartado 18 de su cuadro de características, lo que también determina en este caso la nulidad de la adjudicación así efectuada, como sostuvo la empresa Baxter en el recurso especial n 123/2018.

De este modo, la retroacción de actuaciones ha de serlo al momento inmediatamente posterior a la presentación de ofertas por parte de los licitadores a los lotes 48 y 50, a fin de que su adjudicación se realice al licitador que haya presentado la mejor oferta, de acuerdo con los dispuesto en el artículo 198.4.e) del TRLCSP, sin efectuar negociación alguna sobre ellas y salvando los errores de valoración a los que se refiere el presente recurso.

En su virtud, y al amparo de lo establecido en los artículos 57 de la LCSP y 61 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León:

RESUELVE

Estimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por Baxter, S.L. y anular la Resolución del Director Gerente del Complejo Asistencial Universitario de Burgos de 4 de noviembre de 2018, por la que se adjudican a la empresa Grifols Movaco, S.A. los lotes núms. 48 y 50 del contrato derivado de acuerdo marco de suministro de soluciones de gran volumen para terapia intravenosa para el Complejo Asistencial Universitario de Burgos, ordenando la retroacción del procedimiento al momento inmediatamente posterior a la presentación de ofertas por parte de los licitadores, a fin de que su adjudicación se efectúe conforme a Derecho.

Notificar esta Resolución a todos los interesados en el procedimiento.

El órgano de contratación deberá dar conocimiento a este Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León de las actuaciones adoptadas para dar cumplimiento a esta Resolución.

De conformidad con los artículos 59 de la LCSP y 44.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), contra esta Resolución, ejecutiva en sus propios términos, solo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a su notificación, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (artículo 10.1.k de la LJCA).