• 18/01/2022 16:01:49

Resolución nº 1915/2021 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 22 de Diciembre de 2021Recurso n 1623/2021

Recurso contra adjudicación en contrato de suministro, LCSP. Desestimación. Se impugna una adjudicación básicamente cuestionando la valoración dada en tres de los criterios de adjudicación; el recurrente no prueba un ejercicio arbitrario por el órgano de contratación. discrecionalidad técnica del órgano de contratación.

En lo que respecta al fondo del asunto, las cuestiones jurídicas controvertidas que plantea el recurrente pueden agruparse en dos motivos.

En el primero de ellos se cuestiona la puntuación otorgada por la mesa de contratación a las ofertas concurrentes para el Lote 6 en el apartado 1.4 ("Logística, de 0 a 1 puntos") considerando que se ha distribuido la puntuación posible actuando de forma contraria a lo previsto por el Pliego en ese apartado.

En el segundo de los motivos se cuestiona la propia valoración atribuida por la mesa de contratación a su oferta presentada para el Lote 6 en los apartados referidos a los criterios "Formación (de 0 a 2 puntos)" y "Prestaciones complementarias (de 0 a 3 puntos)".

Antes de entrar a analizar los argumentos utilizados en cada uno de los motivos del recurso, éste contiene una introducción en la que expone una comparativa entre la oferta presentada para el Lote 6 de la licitación de referencia, y la que con anterioridad presentó para idéntica licitación con el mismo objeto, (expediente LS242020, promovida por el mismo órgano de contracción), en la que se valoraban los mismos criterios de adjudicación, (salvo uno nuevo), y explicando que en su oferta actual ha mejorado diversos aspectos de los criterios denominados: "Formación" y "Prestaciones complementarias".

Los aspectos cuestionados, dice el recurso, tienen una importancia decisiva en la adjudicación que se ha hecho del Lote 6, ya que la diferencia de puntuación entre la oferta del adjudicatario (94,15 puntos) y la de recurrente (93,99) ha sido mínima, tan solo de 0,16 puntos.

Entrando en el primero de los motivos de impugnación, el recurrente recibió 0,75 puntos en el criterio de adjudicación denominado "Logística", criterio que según el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, (PCAP), tenía asignada una puntuación máxima de 1 punto.
Considera que conforme a la descripción de la valoración contenida en el PCAP, merecía haber recibido 1 punto y no solo 0,75, debido a que su oferta es la mejor valorada de las cuatro concurrentes.

En efecto, la oferta del adjudicatario en ese apartado recibió 0,25 puntos y las de los otros dos licitadores, 0 puntos. Por su parte, el cuadro de características del PCAP describe este criterio de adjudicación de la siguiente manera:

1.4. Logística (De 0 a 1 puntos) Se valorará las mejoras en la logística utilizada por la empresa respecto a las especificadas en los Pliegos de Prescripciones Técnicas, dando la mayor puntuación a quien presente la oferta que otorgue mayor calidad en conjunto y puntuando proporcionalmente al resto de ofertas, sin coste adicional a cargo de Activa Mutua.

El recurrente interpreta que a la mejor oferta (es decir a la suya) debía dársele 1 punto pues esa es "la mayor puntuación posible", por lo que al haber obtenido solo 0,75 puntos la mesa de contratación no ha respetado el criterio del propio pliego que debe ser considerado de obligado cumplimiento como la Ley del concurso. El motivo debe ser desestimado. El recurrente confunde el significado de los adjetivos "mayor" y "máxima".

El PCAP en el criterio "Logística", no contiene la expresión "mayor puntuación posible", que utiliza en su argumentación el recurrente, sino la expresión "la mayor puntuación", que significa otra cosa bien distinta. En efecto, desde un punto de vista literal o gramatical, el adjetivo "mayor" significa según la RAE: Que excede a algo en cantidad o calidad, mientras que el adjetivo "máxima", según la RAE significa: Que tiene o ha alcanzado el mayor valor o grado posible.
Ambos adjetivos referidos al sustantivo "puntuación", significa en el caso de la mayor puntuación: la puntuación que excede a otra en calidad o cantidad, que es precisamente lo que ha ocurrido en el caso que nos ocupa, en el que la oferta de la recurrente obtiene 0,75 puntos, por 0,25 puntos de la adjudicataria.

Si el PCAP hubiere querido obtener la consecuencia que pretende el recurrente, hubiere utilizado la expresión "máxima puntuación", que significaría la puntuación que alcanza el mayor grado posible.

A la misma conclusión se llega desde un punto de vista sistemático, pues el mismo pliego cuando valora las ofertas económicas, utiliza expresamente el término "máxima puntuación", para llegar a la consecuencia de atribuir a quien obtiene la "mejor" puntuación, la totalidad de los puntos previstos para el apartado correspondiente: Se valorará con la máxima puntuación la oferta económica más baja de todas las presentadas, y las demás de forma proporcional, aplicando la siguiente fórmula: Pn = puntuación máxima apartado x Oferta más económica admitida /Oferta presentada a valorar Donde, Pn = Puntuación de la oferta económica de cada apartado, con dos decimales.

Para realizar la valoración de la oferta correspondiente, se utilizarán los valores que consten en la columna del total estimado en el anexo 6.a. P.1. Oferta económica de Anclajes: 14 puntos. P.2. Oferta económica de Tornillos: 3 puntos. P.3. Oferta económica de Terminales: 18 puntos. P.4. Oferta económica de Kits: 3 puntos. P.5. Oferta económica de Varios: 11 puntos.
La puntuación global será igual al sumatorio de las puntuaciones obtenidas en cada uno de los 5 apartados, según la siguiente fórmula: PGlobal = ?(P1+P2+P3+P4+P5).

Es evidente que en este caso se atribuye la totalidad de los puntos previstos para cada precio a la mejor de las ofertas para cada uno de ellos, razón por la que se utiliza la expresión: "máxima puntuación".

También desde un punto de vista teleológico, se llega a la misma conclusión, ya que el criterio referido a la "logística" se encuentra entre los regulados en el Pliego como criterios sometidos a un juicio de valor, lo que puede permitir ponderar entra las ofertas recibidas la posibilidad de no otorgar la totalidad de los puntos a ninguna de ellas, en función de lo ofrecido, a diferencia de las criterios sometidos a fórmulas, en los que no sería posible utilizar conceptos como la "mayor puntuación" en lugar de la máxima puntuación", pues con la primera expresión se introduce un matiz subjetivo ajeno a la fórmula.

Por último, la mercantil recurrente cita en favor de su pretensión la resolución de este Tribunal que identifica con el número 996/2016, de la que transcribe de forma aislada la siguiente frase: "Observemos un ejemplo hipotético aplicado al criterio de mayor puntuación en este ámbito, esto es, el relativo a la memoria técnica, cuya puntuación máxima es de 30 puntos. Así, para un supuesto en el que fuesen 15 las ofertas presentadas, la mejor valorada obtendría 30 puntos."

En realidad, el recurrente quiere referirse a la Resolución 1012/2016 (recurso 996/2016), y no sirve para fundamentar la interpretación que mantiene, pues precisamente el párrafo que transcribe si se lee en su totalidad, incluyendo la parte omitida, viene a criticar la posibilidad que sostiene el recurrente: en efecto, el párrafo de la resolución transcrito de forma pretendidamente literal, no termina con el signo de puntuación (punto final) que entrecomilladlo indica el recurrente, sino que tras una coma continúa así: "_,mientras que la peor, fuese cual fuese, en términos objetivos, su menor calidad respecto del resto de ofertas, vería limitada su valoración a 2 puntos, lo que de por sí prácticamente excluiría a esta oferta de cualquier posibilidad de resultar adjudicataria, de forma puramente arbitraria.".

Y se concluye en la citada resolución: En definitiva, pues, no cabe estimar aceptable un sistema de valoración que en última instancia venga a primar la puntuación de la oferta más valorada en sus aspectos técnicos prescindiendo de cual sea, objetivamente, su auténtica diferencia en cuanto a la calidad técnica respecto del resto de las ofertas presentadas.

Es decir, la conclusión a la que se llega en la resolución citada es justo la contraria a la que pretende el recurrente.

Procede ahora examinar el segundo motivo de impugnación en el que recurrente, tras exponer la comparativa entre dos licitaciones promovidas por el mismo órgano de contratación, con el mismo objeto y en lo que ahora interesa los mismos criterios de adjudicación, (salvo uno de ellos), explica que la oferta presentada en la actual licitación había mejorado diversos aspectos de los criterios denominados: "Formación" y "Prestaciones complementarias", respecto de la presentada en la licitación precedente y, sin embargo, había recibido en ambas licitaciones la misma puntuación en los citados criterios, lo que considera una actuación arbitraria, por falta de motivación y justificación, pues, según su razonamiento, estas mejoras en la oferta debería corresponderse con una mejora en la puntuación. El recurrente es consciente del criterio jurídico consolidado a la hora de revisar las valoraciones que efectúan los servicios técnicos de los órganos de contratación, y para ello cita la resolución de este Tribunal n 59/2021, de 22 de enero de 2021 (recurso n 1058/2020 y 1059/2020), resolución que desestimaba el recurso razonando, en lo que ahora interesa que: procede desestimar el presente recurso especial en materia de contratación al no haberse producido ningún error material que resulte patente, ni arbitrariedad en la valoración realizada por la Mesa de Contratación y que sirve de propuesta al órgano de contratación para adjudicar el contrato, siendo así que, en dicha valoración se han aplicado los mismos criterios a todos los licitadores y esa evaluación se ha realizado ajustándose exactamente a lo establecido en el pliego de cláusulas administrativas que es la ley del contrato.

Otra vez más procede ponderar el principio de discrecionalidad técnica de la Administración en la apreciación de las cuestiones de carácter técnico, que parte de la presunción de acierto y veracidad de los informes técnicos del órgano de contratación, correspondiendo al recurrente acreditar que sea manifiestamente erróneo o se haya dictado en clara discriminación de los licitadores, de forma arbitraria, con desviación de poder o carente de justificación.

Pues bien, cabe indicar en primer lugar, que para la revisión de los informes técnicos a la luz de los límites de la discrecionalidad técnica que se acaban de exponer, la medida o el término de comparación se circunscribe a las ofertas presentadas en la licitación en la que el informe técnico cuestionado se emite. No cabe comparar un informe técnico con el emitido en otra licitación diferente como pretende el recurrente, aunque sea promovida bajo los mimos criterios de adjudicación y por el mismo órgano de contratación, y ello porque, en primer lugar el órgano técnico que emite el informe puede ser distinto o estar compuesto por personas diferentes en una y otra licitación, por lo que puede variar el juicio de valor que se emita, respetando el trato igual a todos los licitadores, en uno y otro, sin que por ello se vulnere la discrecionalidad técnica, que, por definición, admite soluciones distintas siempre que satisfagan el fin público perseguido en el procedimiento, máxime cuando el criterio controvertido está sometido a juicio de valor. En segundo lugar, porque en el presente recurso solo se puede revisar la actuación del órgano de contratación en la licitación impugnada y por tanto el informe técnico emitido en esta licitación, pero no el que se dictó en la licitación precedente que invoca el recurrente, lo que impide una completa valoración conjunta que se postula por el recurrente.