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Resolución nº 200/2017 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 17 de Febrero de 2017, C.A. Galicia

Doctrina del Tribunal: aceptación de informes o dictámenes como motivación a la resolución, que se incorporen al texto de la misma. Caso concreto: no se ha dado tal incorporación. Doctrina: Nulidad de un criterio de adjudicación, impugnando la adjudicación, sin haber recurrido los pliegos.

Doctrina del Tribunal: aceptación de informes o dictámenes como motivación a la resolución, que se incorporen al texto de la misma-“motivación in aliunde”-.


Entrando en las alegaciones hechas en contra del acuerdo de adjudicación, según está dicho, el recurrente denuncia que tal acuerdo adolece de falta de motivación, así como que incurre en ilegalidad el criterio de adjudicación recogido en el pliego, no valorable de forma automática, consistente en la aportación de nuevas técnicas endoscópicas; derivando, siempre según la recurrente, tal ilegalidad de que la mejora en que consiste tal criterio de valoración no reúne el requisito de quedar fijado en el pliego con adecuado nivel de concreción. En suma, concluye, el vicio imputado al criterio cuestionado conlleva su nulidad de pleno derecho, conforme a la doctrina que cita en el escrito, lo que motiva que pese a no haberse impugnado el pliego, el vicio pueda fundar la anulación de los actos de adjudicación y exclusión, en su caso.

Sobre la alegación de falta de motivación, en una construcción ciertamente forzada afirma el recurrente que no media una motivación por remisión al informe técnico y a la propuesta de la Mesa, negando que suponga una asunción por el Órgano de contratación de dicho informe y propuesta la frase recogida en el acuerdo que afirma que " VISTO : (_)2º el informe técnico del Jefe de servicio de Aparato Digestivo y la Propuesta de la Mesa de contratación de esta Gerencia de Gestión Integrada".

Este Tribunal no puede compartir dicho planteamiento del recurrente, sino que forzosamente debe considerarse que la frase del acuerdo impugnado supone la asunción por el mismo del informe y propuesta.

Se trata de un supuesto de la denominada, motivación in aliunde, la cual ha sido admitida por este Tribunal, si bien condicionada a que se acompañe al acuerdo de adjudicación el informe en que se base dicho acuerdo o a se hayan facilitado todos los informes con la valoración técnica de la empresa adjudicataria.

En suma, es el criterio de este Tribunal que la motivación debe constar en la notificación del acuerdo de adjudicación tal como se dispone en el artículo 151.4 TRLCSP. Ello no obstante, se asume también la posibilidad de la notificación "in aliunde", pero siempre que se cumplan los requisitos del artículo 88.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, precepto que establece que "La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma."

En el caso que nos ocupa, no se produce tal incorporación a la Resolución de adjudicación del informe base de la misma, lo que obliga a la estimación del presente recurso.


Doctrina: Nulidad de un criterio de adjudicación, impugnando la adjudicación, sin hacer recurrido los pliegos


A continuación, afea el recurrente que uno de los criterios de valoración del lote que nos ocupa, en concreto la mejora consistente en "Aportación de nuevas técnicas endoscópicas", no reúne el requisito de quedar fijada en el pliego con adecuado nivel de concreción, lo que conlleva su nulidad de pleno derecho como criterio de adjudicación, cosa que motiva, a su vez, que pese a no haberse impugnado el pliego, el vicio pueda fundar la anulación del acuerdo de adjudicación.

Al respecto, la mejora de que venimos tratando se expone en el PCAP así: "Aportación de nuevas técnicas: Hasta 5 puntos.

Se valorara la aportación adicional de nuevas técnicas endoscópicas que se consideren de interés para la Unidad de Endoscopias del Servicio de Aparato Digestivo de la Estructura Organizativa de Gestión Integrada de Santiago de Compostela."

En principio, asiste la razón al recurrente al afirmar que la imprecisión de los pliegos en relación con los criterios de valoración constituye un vicio de nulidad de pleno derecho, al suponer una vulneración de los principios generales de la contratación y determina por ello la nulidad del procedimiento de licitación en su conjunto, que puede ser invocada con ocasión del recurso formulado contra la adjudicación del contrato, pudiendo citar al respecto la resolución de este Tribunal nº 987/2016, de 2 de diciembre de 2016, que dice así: "Alcanzada la anterior conclusión, debe valorarse cuál es el efecto jurídico que la misma ha de tener en relación con el presente recurso, dado que los pliegos constituyen la ley del contrato y los mismos no fueron objeto de impugnación en su momento por parte del ahora recurrente.

En este sentido, es doctrina constante y unánime de este y otros Tribunales competentes en la materia que cuando una cláusula del pliego es nula de pleno derecho, la nulidad puede ser invocada con ocasión del recurso formulado frente al acuerdo de adjudicación e incluso apreciada de oficio por los propios Tribunales.

Pues bien, la imprecisión de los pliegos en relación con los criterios de valoración constituye un vicio de nulidad de pleno derecho, al suponer una vulneración de los principios generales de la contratación y determina por ello la nulidad del procedimiento de licitación en su conjunto, que puede ser invocada con ocasión del recurso formulado contra la adjudicación del contrato, pudiendo citar al respecto la resolución de este Tribunal nº 547/2014, de 18 de julio: "Finalmente, debemos concluir, con cita de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 4 de diciembre de 2003 (asunto C-448/01, Wienstrom), que la nulidad de cualquiera de los criterios de adjudicación a tener en cuenta en una licitación debe comportar la nulidad de la licitación misma, pues como señala la mencionada Sentencia, "los principios de igualdad de trato y de transparencia de los procedimientos de adjudicación implican que las entidades adjudicadoras deben atenerse a la misma interpretación de los criterios de adjudicación a lo largo de todo el procedimiento (véase, en este sentido, en particular, la sentencia SIAC Construction, antes citada, apartado 43). Por lo que atañe a los propios criterios de adjudicación, hay que admitir con mayor razón que no deben ser objeto de ninguna modificación a lo largo del procedimiento de adjudicación. De ello se deduce que, en el caso de que el órgano que conoce del recurso anule una decisión relativa a algún criterio de adjudicación, la entidad adjudicadora no puede continuar válidamente el procedimiento de adjudicación haciendo abstracción de dicho criterio, puesto que ello equivaldría a modificar los criterios aplicables al procedimiento en cuestión. Por lo tanto, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que la normativa comunitaria aplicable a los contratos públicos obliga a la entidad adjudicadora a cancelar la licitación cuando, en el marco del procedimiento de recurso con arreglo al artículo 1 de la Directiva 89/665, se declare la ilegalidad de una decisión relativa a alguno de los criterios de adjudicación y, por tal motivo dicha decisión sea anulada por el órgano que conoce del recurso". Debemos por tanto declarar la nulidad de la licitación a que se refiere el presente recurso. En el caso de que el órgano de contratación optara por volver a convocarla, deberá hacerlo bajo unos pliegos de cláusulas en los que, la valoración de la Memoria, Plan de Trabajo y mejoras, se regulen de conformidad con el contenido de la presente resolución".

Sin embargo, aunque ello es así "prima facie" y hemos de compartir que la mejora de que venimos tratando viene descrita con imprecisión en el pliego, será necesario también para que pueda invocarse la nulidad de un criterio de adjudicación, mediante una suerte de impugnación indirecta del PCAP, al impugnar la adjudicación, que dicho criterio haya influido o haya sido determinante del propio acuerdo de adjudicación.

En el caso que nos ocupa, no ha entrado en juego la mejora de continua referencia, por cuanto que ninguna de las tres licitadoras que concurrieron al Lote 8 ofreció en su oferta tal mejora. Es decir, no se trata de que el órgano de contratación haya rechazado una mejora incluida en alguna de las ofertas por considerar que la (o las) nueva (o nuevas) técnica ( o técnicas) endoscópica (o endoscópicas) adicional (o adicionales) aportada (o aportadas) no se consideren de interés para la Unidad de Endoscopias del Servicio de Aparato Digestivo de la Estructura Organizativa de Gestión Integrada de Santiago de Compostela; sino que de lo que se trata es de que ninguna de las licitadoras ha aportado ninguna nueva técnica endoscópica adicional y, por tanto, en la adjudicación no ha tenido influencia la aplicación del criterio de valoración que venimos analizando.