• 14/09/2020 09:31:58

Resolución nº 202/2018 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 11 de Julio de 2018

Desestimación de recurso contra adjudicación de contrato de suministro de medicamentos, por discrepancia de la recurrente en la unidad de medida utilizada para valorar el precio, quedando acreditado el cumplimiento de las prescripciones técnicas por la adjudicataria.

La recurrente alega que la opción más económica es la suya, indicando que en la Resolución de adjudicación se ha considerado erróneamente oferta más ventajosa la de la adjudicataria, que presenta la unidad a 0,2367 €, por lo que su vial (600 UI) como unidad mínima de venta es a 142,02 € vial, mientras que la de Octapharma, fue a 132,00 € el vial (de SOOUI), como unidad mínima de venta (0,264 € la unidad), siendo ambos equivalentes.

El órgano de contratación, con la remisión del expediente e informe preceptivo previsto en el artículo 56.2 de la LCSP, manifiesta, en contestación al recurso especial en materia de contratación presentado, que la recurrente presentó su oferta económica ajustándola a sus pretensiones, indicando el precio por vial en lugar de por unidad. La Mesa de contratación atendiendo a criterios antiformalistas, entendió que con una simple división era posible obtener el precio unitario solicitado, tal y como se calculó en la propia Mesa, no siendo necesario solicitar aclaraciones al licitador, evidenciándose un precio unitario por unidad superior del recurrente frente al del adjudicatario propuesto. Asimismo manifiesta que "el recurso presentado está fundamentado con la finalidad de introducir y generar confusión sobre la forma de calcular, obtener y seleccionar la oferta más económica, existiendo una manifiesta temeridad y mala fe en los planteamientos realizados por la recurrente, tratando de distorsionar de forma torticera un resultado objetivo claramente calculado, por lo que se solicita al Tribunal la imposición de las sanciones previstas en la normativa aplicable".

La adjudicataria en sus alegaciones indica que el Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares (PPTP) fija como baremo comparativo de la oferta económica el precio por UI, no el precio por vial de medicamento, y siendo éste el factor de comparación, la oferta presentada por SPI es más ventajosa que la presentada por Octapharma, concluyendo que su oferta cumple los requerimientos contenidos en el PPTP y el correcto proceder del órgano de contratación.

Este Tribunal, comprobado que la unidad de medida recogida en los Pliegos que rigen el contrato para el lote 5 es la UI (unidad internacional) considera que procede desestimar el recurso como propone el órgano de contratación en su informe.

En este sentido, el Anexo l del PPTP, en la Tabla de lotes, regula el presupuesto de licitación del lote 5 como Complejo Protrombínico en dos presentaciones: de 500 y de 600 UI vial (Factores II, VII, IX y X), con una previsión de consumo para 24 meses de 2.202.000 de unidades/UI. Por otra parte, el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) en su cláusula 3 prevé que el objeto del contrato es el suministro descrito en el apartado 1 de la cláusula 1, siendo la descripción y características de los bienes y la forma de llevar a cabo la prestación por el adjudicatario las estipuladas en el PPTP, en el que igualmente se hace referencia a las necesidades administrativas a satisfacer mediante el contrato y a los factores de todo orden a tener en cuenta. Asimismo, la citada cláusula 1.1 del PCAP define el suministro como adquisición de diversos medicamentos, con destino al servicio de Farmacia del Hospital Universitario Puerta de Hierro Majadahonda, cuyas características se especifican en el PPTP.

En cuanto a la solicitud del órgano de contratación de que este Tribunal declare la temeridad de la recurrente con imposición de penalidades, no se considera que quede acreditada en la interposición del recurso mala fe por parte de la recurrente, por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el artículo 58.2 de la LCSP.