• 31/03/2020 17:09:01

Resolución nº 202/2020 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 13 de Febrero de 2020

Recurso contra adjudicación en contrato de suministros, LCSP. Estimación parcial. Discrecionalidad técnica del órgano de contratación. Los informes de los técnicos gozan de presunción de veracidad si solo contienen la afirmación de que las ofertas cumplen con los requisitos técnicos, si el recurrente alega incumplimientos de la oferta técnica de adjudicatario se requiere una motivación de la que carece la documentación que obra en el expediente.

En cuanto al fondo del recurso, el recurrente alega básicamente que la oferta del adjudicatario no reúne determinados requisitos técnicos esenciales por lo que debería haber sido excluida de la licitación.

Así, la estación de trabajo de anestesia, asistencia sanitaria y situaciones de emergencia, para dotar los diversos servicios sanitarios de las Unidades del Ejército ofrecida por el adjudicatario, incumple los siguientes requisitos técnicos establecidos en la cláusula 2.1. del pliego de prescripciones técnicas.

Los incumplimientos del pliego de prescripciones técnicas tendrían que haber conllevado la exclusión de GENERAL ELECTRIC HEALTHCARE ESPAÑA S.A y, consecuentemente, la adjudicación del contrato a DRÄGER MEDICAL.

Entrando en el fondo del asunto, hay que partir del pliego de prescripciones técnicas que rige el procedimiento de contratación y que en cuanto al cumplimiento de determinados requisitos técnicos de carácter obligatorio (entre otros, los que cita el recurrente) parte de las disposiciones generales siguientes: "2.1. REQUISITOS DEL PRODUCTO.

El equipamiento a suministrar, incluida su correspondiente instalación y puesta en funcionamiento efectivo, deberá cumplir los requerimientos técnicos mínimos que sobre su composición y características, se establecen a continuación. El incumplimiento de estas especificaciones técnicas mínimas supondrá la exclusión de la oferta.

Si alguna de las características técnicas indicadas determinara una marca o modelo exclusivo, dicha indicación será tomada únicamente como orientación para la presentación de ofertas, sin que el hecho de no ajustarse exactamente sea causa de exclusión previa.

El equipo objeto de este expediente es una estación de trabajo de anestesia, asistencia sanitaria y situaciones de emergencia, para dotar los diversos servicios sanitarios de las Unidades del Ejército, así como dispuesto para ser utilizado en formaciones sanitarias móviles de Campaña."


Por tanto, las características técnicas exigidas por el pliego cuyo incumplimiento pueda dar lugar a la exclusión, pueden ser las definidas específicamente u otras en el caso de que las estipuladas formaran parte de una marca o modelo exclusivo.

No obstante, en el informe de valoración del técnico correspondiente, solo se declara que ambos equipos (el del adjudicatario y el del recurrente) cumplen con todos los requisitos técnicos para ser admitidos, sin que exista alguna aclaración o detalle sobre esos cumplimientos a los efectos que nos ocupan.

Es cierto, como afirma el órgano de contratación, que los informes de los técnicos de la Administración gozan de la presunción de veracidad. Así la Resolución 155/2019 (en el mismo sentido, la resolución 1037/2017 o la 456/2015, entre otras) establece que: "_lo que se pretende por parte de la recurrente, es revisar la valoración de unos criterios amparados por la discrecionalidad técnica y sólo revisables en casos excepcionales de arbitrariedad, desviación de poder, ausencia de justificación o error material_ tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos. No se quiere decir con ello, sin embargo, que el resultado de estas valoraciones no pueda ser objeto de análisis por parte de este Tribunal, sino que este análisis debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios, o que finalmente no se haya incurrido en error material al efectuarla. Fuera de estos aspectos, el Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración. En relación con los informes técnicos en que se funda la evaluación de dichos criterios dependientes de un juicio de valor, este Tribunal ha sentado la doctrina de que los mismos están dotados de una presunción de acierto y veracidad por la cualificación técnica de quienes los emiten y sólo cabe frente a ellos una prueba suficiente de que son manifiestamente erróneos o se han dictado en clara discriminación de los licitadores para decidir y resolver el recurso, al tratarse de una cuestión puramente técnica, el contenido del Informe técnico evacuado en el seno del procedimiento, y que posteriormente sirve de base al órgano resolutorio, la solución a esa cuestión se tiene que decidir de acuerdo con criterios técnicos, que no pueden ser otros que los contenidos en el Informe técnico, y en cuya materia por razones obvias, al no estar ante una cuestión propiamente jurídica, ya afecte a normas de competencia o de procedimiento, este Tribunal no tiene competencia material para decidir con un criterio propio, que no sea el ofrecido por el órgano técnico ya citado.

Sin que, en el contenido del Informe técnico, y a la postre, en la resolución recurrida, se aprecie error material, ni arbitrariedad o discriminación_".


Ahora bien, la presunción de acierto y veracidad admite prueba en contrario y si bien, como dice el órgano de contratación, no se ha presentado ningún dictamen pericial por parte de la recurrente, lo cierto es que como se ha dicho, sus alegaciones no pueden ser simplemente consideradas como referencias genéricas a un manual de instrucciones.

Siguiendo con el análisis jurisprudencial debe tenerse en cuenta la sentencia del Tribunal Supremo que cita el propio órgano de contratación: la STS 324/2019 (entre otras muchas, como la STS 202/2018, STS 3574/2016 o la STS 1642/1999; y en la que cita la STC 19/1983) en los siguientes términos: "_ no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad_ ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho_ La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños". El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían..., los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico_ Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia, lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico. Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate. Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate_ La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás".

Aplicando esta doctrina al supuesto que nos ocupa, resulta que el informe técnico inicial considera aptos los equipos presentados en su oferta técnica por parte de los dos licitadores sin dar más detalle o justificación.

Por su parte, la única mención que realiza el órgano de contratación de los aspectos técnicos que según el recurrente no cumple la adjudicataria, es la que ya se ha puesto de manifiesto en el fundamento jurídico quinto: vagas referencias a la ficha técnica del equipo ofertado.

Quiere ello decir que con independencia de la presunción de veracidad del informe técnico, cuando afirma que las ofertas técnicas presentadas por ambas empresas son aptas, el hecho de que un licitador haya recurrido la adjudicación sobre la base de que la oferta técnica del adjudicatario no cumple los requisitos técnicos requiere que, para que este Tribunal pueda apreciar, si efectivamente ha habido o no, una supuesta arbitrariedad o error manifiesto, más allá de la discrecionalidad técnica del órgano de contratación, este debería haber constatado cuáles son las razones por las que la oferta técnica del adjudicatario cumple, al menos de forma orientativa, con los requisitos exigidos por el pliego de prescripciones técnicas.