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Resolución nº 212/2017 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 19 de Julio de 2017

Los productos de las adjudicatarias de los lotes no cumplen las medidas establecidas en el PPT que son obligatorias aunque se valore la posibilidad de tener otras distintas.

Como es sabido, los Pliegos conforman la Ley del contrato y vinculan a los licitadores que concurren a la licitación aceptando su contenido y también a los órganos de contratación y vinculan en sus propios términos, (Vid por todas STS de 29 de septiembre de 2009 o Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 128/2011, de 14 de febrero (JUR 2011/170863), de manera que los licitadores han de estar y pasar por los mismos en todo su contenido. En este sentido, recogiendo lo dispuesto en el artículo 145.1 del TRLCSP, la presentación de proposiciones supone, por parte del empresario, la aceptación incondicional del clausulado de los pliegos sin salvedad o reserva alguna.

La regulación legal de PPT y las reglas para el establecimiento de las prescripciones técnicas de los contratos se contiene en los artículos 116 y 117 del TRLCSP, debiendo incluir aquellas instrucciones de orden técnico que han de regir la realización de la prestación y definan sus calidades, concretamente en el caso de los contratos de suministro los requisitos exigidos por el órgano de contratación como definidores del producto objeto de la contratación, y que por lo tanto implican los mínimos que deben reunir los productos a suministrar, así como de las prestaciones vinculadas al mismo.

Por tanto, los Pliegos constituyen la base del contrato y sus determinaciones las reglas conforme a las cuales debe ser cumplido al determinar el contenido de la relación contractual.

Cabe recordar también que las características técnicas correspondientes a los productos objeto de suministro corresponde determinarlas al órgano de contratación de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del TRLCSP, y no cabe relativizarlas, ni obviarlas durante el proceso de licitación.

En este caso el PPT establece claramente unas medidas que no se configuran en este caso como mínimas sino como necesarias, sin que se indique la posibilidad de exceder en un determinado porcentaje de las mismas.

Por lo tanto, a la vista del PPT no puede tener acogida la alegación de Boston de interpretarlo en el sentido de admitir medidas mínimas.

Es cierto que al establecer el PCAP un criterio de valoración consistente en la disponibilidad de otras medias, puede haber llevado a cierta confusión de los licitadores pues no se concreta qué significado tiene esa disponibilidad ya que como indica la recurrente, las variantes admitidas no se refieren a las medidas.

En cualquier caso, incluso con esa salvedad, el criterio mencionado indica "otras medidas" por lo que también aquí se parte del necesario cumplimiento de las fijadas en el PPT.

Por otra lado, la circunstancia de que las medidas fijadas pudieran ser o no relevantes desde un punto de vista clínico o quirúrgico, no puede significar su modificación en la admisión de las ofertas ya que por el principio de igualdad y libre concurrencia todos los licitadores deben presentarse a la licitación bajo las mismas condiciones, que son las que se hayan establecido en los Pliegos.

En consecuencia, habiendo ofertado la adjudicataria y la segunda clasificadas en los lotes 2 y 8 productos que no cumplen los requisitos técnicos exigidos, el recurso debe ser estimado y las ofertas rechazadas.