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Resolución nº 225/2018 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 12 de Marzo de 2018, C.A. Cantabria

Recurso contra adjudicación en contrato de suministro, TRLCSP. Estimación. Algunos productos ofertados no reúnen los requisitos del PPT. Error del órgano de contratación. Los pliegos no permiten valorar los elementos del lote en conjunto si se incumplen en algunos de ellos los requisitos técnicos.

De los antecedentes señalados resulta la conformidad tanto del recurrente como del órgano de contratación y del propio licitador adjudicatario que el lote 2 se compone de 6 elementos y que el producto ofrecido en dos de estos elementos no reúne los requerimientos técnicos exigidos en el pliego. Concretamente, el producto con referencia 609306 GENERADOR RECARGABLE DOBLE CANAL 16 CONTACTOS, y el producto con referencia 614663 GENERADOR NO RECARGABLE DE 16 CONTACTOS requieren un control independiente de corriente en cada uno de sus contactos, y los ofertados por MEDIATRONIC IBÉRICA, S.A. no tienen dicha propiedad.

Donde se suscitan las diferencias es en las consecuencias de este hecho. Por un lado, el recurrente sostiene que, al no cumplirse los requisitos del PPT, procede la exclusión del adjudicatario. El órgano de contratación comparte este criterio, apuntando a un error en el informe de valoración y los acuerdos basados en el mismo.

Distinta es la visión del adjudicatario. Viene a sostener dos motivos de impugnación, en lo fundamental. Por un lado, sostiene que la valoración debe realizarse en bloque, respecto de los seis elementos del lote considerados como un conjunto, y que así debe entenderse la expresión Cumple básicamente las especificaciones técnicas de los criterios de puntuación, que permite la asignación de un punto, de modo que anuda el resultado de la valoración realizada por el órgano de contratación con la discrecionalidad técnica respecto de todo el bloque licitado. Por otro lado, sostiene que la existencia de la patente a que hace referencia el recurso evidencia que se produce una vulneración de los principios de la contratación, puesto que solo podría contratar la recurrente titular de la patente.

El hecho de que no se cumplen los requerimientos técnicos de dos de los productos del lote 6 significa que no se cumplen las exigencias del PPT y, por tanto, se incumple la norma que rige la licitación. El licitador no se ha atenido a las exigencias de la licitación. Esto determina la exclusión de la oferta del adjudicatario, siendo claro el pliego de cláusulas administrativas particulares en cuanto a los efectos de la misma, como ha quedado transcrito más arriba. En supuestos similares el Tribunal ha acordado la exclusión de la oferta que no cumplía, en realidad, los requerimientos técnicos. Así, en la Resolución 5/2018 y las en ella citadas, R.737/2017, 976/2017 y, todas ellas con fundamento en la doctrina recogida en sentencias del Tribunal Supremo que han situado a los pliegos en el papel nuclear de ley del concurso.

No es aceptable la pretensión del adjudicatario en sus alegaciones de entender que la oferta debe ser valorada conjuntamente y que, por tanto, "básicamente" se cumplen los requisitos. Los requisitos han de ser cumplidos sin que exista cláusula en el pliego que autorice la interpretación que realiza, que, además, adolece de relativismo. ¿Cuántos de los 6 componentes pueden no atenerse a las exigencias del pliego? O bien, ¿Qué alcance hay que dar, en la interpretación del adjudicatario a la expresión "básicamente” Si se ofertan cuatro elementos ajustados al pliego y dos que no, y el lote es único, no se cumplen las exigencias del lote requeridas en el pliego y procede la exclusión.

Por otro lado, el argumento de que el recurrente ostenta la patente del producto y solo él puede licitar adolece de tres inconvenientes al menos: a) en primer lugar, no subsana las deficiencias de los elementos aportados por el adjudicatario; b) en segundo lugar, es argumento, propiamente, de impugnación del pliego; c) el recurrente no acredita que, el hecho de que exista una patente, no le haya sido imposible acceder al producto mediante los oportunos contratos para ofertarlo, esto es, no prueba que el producto patentado es retenido para su comercialización por el titular de la patente.