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Resolución nº 234/2020 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 28 de Octubre de 2020

Recurso contra la adjudicación de un acuerdo marco. LCSP. Estimación parcial. Discrecionalidad técnica. Los argumentos del recurrente no destruyen la presunción iuris tantum de la certeza y acierto de la valoración del órgano de contratación, referido a un criterio objetivo de carácter técnico. Inexistencia de error o arbitrariedad.Respecto al segundo motivo, cabe la posibilidad de subsanar la aportación de documento acreditativo de un aspecto ya incorporado a la oferta técnica, que no supone la alteración de la misma.

En lo que respecta al fondo del asunto, éste se concreta en determinar si la valoración realizada por el órgano de contratación, respecto de la oferta de NOVO NORDISK, en relación con los criterios 4.1 "Disponibilidad de almacén en Canarias" y 2.6 "Elemento punzante oculto", es ajustada a los términos recogidos en el PCAP. Por tanto, los parámetros que deben ser observados para analizar los motivos de impugnación alegados por el recurrente, conllevan, en primer lugar, recordar que los pliegos conforman la ley del contrato y vinculan a los licitadores que concurren a la licitación aceptando su contenido y también a los órganos de contratación y vinculan en sus propios términos, (Vid por todas STS de 29 de septiembre de 2009 o Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 128/2011, de 14 de febrero (JUR 2011/170863), de manera que los licitadores han de estar y pasar por los mismos en todo su contenido, como expresamente dispone el artículo 139.1 de la LCSP que establece que las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a los pliegos y documentación que rigen la licitación, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna (...). Es indudable concluir que la presentación de las proposiciones implica la aceptación de sus cláusulas o condiciones, tanto referido al pliego administrativo como al pliego de prescripciones técnicas o documentos contractuales de naturaleza similar, en la medida en que en ellos se establecen las características y condiciones de la prestación objeto del contrato. Vinculación que alcanza a los licitadores y al propio órgano de contratación. Aspecto que se recoge expresamente en la cláusula 13.8 del PCAP "La presentación de las proposiciones presume la aceptación incondicional por la persona empresaria de la totalidad del contenido de las cláusulas y condiciones del presente pliego y del de prescripciones técnicas, sin salvedad alguna...".

De igual modo, en reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo se señala el carácter de los pliegos como ley del contrato, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2003 8RJ/2003/4413), y de 27 de mayo de 2009 (RJ/2009/4517), que viene a establecer que "el pliego de condiciones es la legislación del contrato para la contratista y para la Administración contratante teniendo por ende fuerza de ley entre las partes".<

Todo ello conlleva que, en virtud del principio de "pacta sunt servanda", y teniendo en cuenta que ni la recurrente ni el resto de licitadoras impugnaron el PCAP en su día en los extremos cuestionados en el recurso, necesariamente ha de estarse ahora al contenido de los mismos, que son ley entre las partes; de modo que los parámetros fijados en los pliegos vinculan tanto el proceder de los licitadores como del propio órgano de contratación, lo que conlleva que dichos criterios de valoración que aparecen enumerados en el PCAP serán, simultáneamente, elementos caracterizadores del objeto del contrato y elementos que determinarán la adjudicación del mismo y, por ende, elementos orientadores de la elaboración de la oferta (en cuanto se refiere al licitador) y elementos determinantes de la adjudicación (en cuanto se refiere al órgano de contratación). Y todo ello con la finalidad de determinar qué oferta satisface mejor las necesidades de la entidad adjudicataria, permitiendo evaluar la calidad intrínseca de las ofertas, relacionado con la valoración de las ofertas.



(…)
Expuestas las cláusulas del PCAP afectas al recurso y procediendo a analizar el primer motivo, referido a la valoración del criterio "2.6 Elemento punzante oculto", la discusión se centra en si el producto ofertado cumple dicho parámetro técnico, en tanto la recurrente considera que no es así, por lo que debió obtener 0 puntos y a lo que se opone la Administración, conforme se ha expuesto en los antecedentes.
Analizado el contenido expuesto en el PCAP referido al criterio de adjudicación "2.6 Elemento punzante oculto", nos encontramos con que órgano de contratación ha descrito un aspecto cualitativo de carácter técnico que requiere de un juicio técnico a fin de comprobar la disponibilidad, partiendo del adjetivo "oculto", es decir, escondido, ignorado , que no se da a conocer ni se deja ver ni sentir, tal y como consta en la definición dada por la RAE. Por tanto, se parte de un elemento central, como es que el órgano de contratación valorará el disponer de una solución que cumpla los parámetros definidos en el criterio que no alberguen duda en cuanto a su funcionalidad, sin optar por una solución concreta.

Por tanto, los términos aquí recogidos exponen una controversia que gira en torno a la interpretación que ha realizado el órgano de contratación de las ofertas presentadas y su conexión con dicho criterio de adjudicación fijado en el PCAP y que cuenta como elemento central el concepto clave "oculto".
Del análisis de los informes obrantes en el expediente, el órgano de contratación ha considerado suficiente la funcionalidad ofertada, estimando que se cumplían los parámetros exigidos, que fueron definidos como criterios objetivos, si bien no vinculados a una fórmula matemática, sino a través de una descripción lingüística que engloba una discusión de carácter técnico, que contiene la controversia planteada por la entidad recurrente MERCK.

Y en cuanto al alcance de la revisión a efectuar por este Tribunal, éste debe limitarse de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios arbitrarios o discriminatorios o que no se haya incurrido en omisión o error material al efectuarla. Fuera de estos supuestos, el Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración.

Por tanto, el análisis debe ajustarse a comprobar que el órgano de contratación se ha limitado a aplicar los estrictos términos fijados en el PCAP, no pudiendo sustituir la valoración efectuada por el órgano de contratación, máxime cuando, como en el presente caso, la existencia de un determinado aspecto, elemento o posibilidad de la oferta referida a los bienes objeto de este contrato, requiere de una evaluación de carácter estrictamente técnico, que este Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos. Así, como hemos dicho, este Tribunal no puede corregir o alterar las apreciaciones realizadas en los informes técnicos emitidos, ya que dicho control sólo puede tener carácter jurídico, respecto del acomodo de la actuación administrativa al ordenamiento jurídico, y no técnico y todo ello vinculado a la necesaria motivación que permita controlar que efectivamente se han puesto de manifiesto, de forma comprensible, las razones de la puntuación expresada, y además, que esa decisión no es arbitraria, no incurre en desviación de poder, no se opone a los principios generales del derecho, o incurre en defectos de índole formal.

Centrándonos en los términos recogidos en el PCAP respecto del criterio 2.6, este Tribunal ha comprobado la existencia de informes técnicos que, a su juicio, consideran que la oferta técnica de NOVO NORDISK, cumple la exigencia requerida en el criterio, es decir, la existencia de elemento punzante oculto. Juicio técnico que este Tribunal no considera que haya dado lugar al incumplimiento, en su emisión, de las premisa que el órgano de contratación se otorgó para la aplicación del criterio y su valoración, es decir, que esté disponible la función a valorar, que, conforme al análisis técnico efectuado por la Administración, queda constatado.

Por tanto, este Tribunal no observa que en la aplicación del criterio, en base a las soluciones técnicas ofertas, el órgano de contratación se haya apartado de los límites fijados en el PCAP, en tanto el criterio valora que se oferte un elemento punzante oculto, que, como hemos expuesto, requiere de un juicio técnico que este Tribunal, dentro del grado de discrecionalidad con que cuenta la Administración en la emisión de sus juicios, no puede revisar. Y es que, partiendo de esta premisa, cuestión distinta es el resultado obtenido por cada empresa, que deriva de un análisis técnico, con base a un informe técnico "ad hoc", cuya valoración no puede ser sustituida por la que pueda hacer este Tribunal. Es decir, al tratarse de aspectos que se evalúan con criterios estrictamente técnicos, este Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos. Sin embargo, como ya hemos expuesto en anteriores resoluciones, ello no significa que este Tribunal no pueda entrar a analizar el resultado de estas valoraciones, sino que este análisis debe limitarse de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios arbitrarios o discriminatorios o que no se haya incurrido en omisión o error material al efectuarla. Fuera de estos aspectos, el Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración. Así resulta de la doctrina ya consolidada de los Tribunales de Recursos.

Consecuencia de lo expuesto, este Tribunal ha verificado la existencia de una valoración técnica que se encuentra dentro de los parámetros definidos en el PCAP, aplicando la fórmula establecida en el mismo, concretamente, los parámetros de carácter técnico descritos en el criterio 2.6, no constando para este Tribunal la existencia de arbitrariedad, un error patente o irracionalidad en la aplicación de los criterios de valoración. Partiendo de esta premisa, el concreto resultado obtenido por cada empresa, que deriva de un análisis técnico, con base a un informe técnico "ad hoc", cuya valoración no puede ser sustituida por la que pueda hacer este Tribunal, está dotada de una presunción de acierto y veracidad, en tanto los informes técnicos, por la cualificación técnica de quienes los emite, requieren de una prueba suficiente de que son manifiestamente erróneos o se han dictado con clara discriminación de los licitadores. Parámetros que no se observan en el presente procedimiento. En definitiva, habiéndose cumplido los requisitos procedimentales, hemos de concluir que los términos y alegatos en que se funda el recurso no desvirtúan la presunción de certeza de que goza el juicio técnico del órgano evaluador, además de no haberse acreditado la existencia de irregularidad derivada de la aplicación de las condiciones fijadas en el PCAP.

A lo que se debe añadir que lo que pretende la recurrente es que este Tribunal revise las valoraciones técnicas realizadas por el órgano de contratación, valoraciones que están amparadas por la discrecionalidad técnica de que goza la Administración contratante al valorar las ofertas, y que no puede ser sustituida por el análisis de legalidad que aquí hacemos, que parte de la presunción de acierto y veracidad de las valoraciones del Órgano de Contratación con apoyo en los correspondiente informes técnicos, que sólo son revisables en casos excepcionales de arbitrariedad, desviación de poder, ausencia de justificación o error material. Así resulta por todas, de la Resolución de este Tribunal número 1037/2017, que, a su vez, en relación con la valoración de criterios técnicos evaluables mediante juicios de valor, cita la Resolución 456/2015 en la que se exponía: "(...) tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos. No se quiere decir con ello, sin embargo, que el resultado de estas valoraciones no pueda ser objeto de análisis por parte de este Tribunal, sino que este análisis debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios, o que finalmente no se haya incurrido en error material al efectuarla. Fuera de estos aspectos, el Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración. En relación con los informes técnicos en que se funda la evaluación de dichos criterios dependientes de un juicio de valor, este Tribunal ha sentado la doctrina de que los mismos están dotados de una presunción de acierto y veracidad por la cualificación técnica de quienes los emiten y sólo cabe frente a ellos una prueba suficiente de que son manifiestamente erróneos o se han dictado en clara discriminación de los licitadores. Así, en nuestra Resolución n 52/2015 decíamos que en esta tesitura, como ya ha señalado este Tribunal en su Resolución n 177/2014 de fecha 28 de febrero de 2014 "para decidir y resolver el recurso, al tratarse de una cuestión puramente técnica, el contenido del Informe técnico evacuado en el seno del procedimiento, y que posteriormente sirve de base al órgano resolutorio, la solución a esa cuestión se tiene que decidir de acuerdo con criterios técnicos, que no pueden ser otros que los contenidos en el Informe técnico, y en cuya materia por razones obvias, al no estar ante una cuestión propiamente jurídica, ya afecte a normas de competencia o de procedimiento, este Tribunal no tiene competencia material para decidir con un criterio propio, que no sea el ofrecido por el órgano técnico ya citado. Sin que, en el contenido del Informe técnico, y a la postre, en la resolución recurrida, se aprecie error material, ni arbitrariedad o discriminación"".

O como ha manifestado la Sala de lo Contencioso Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en la sentencia de 24 de febrero de 2016: "Por otro lado, resulta de gran trascendencia tener igualmente en cuenta que, al tratarse de un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, solo puede ser formulado por un órgano especializado, de tal modo que la revisión dela valoración realizada por el órgano previsto para resolver el concurso solo puede hacerse cuando los errores o defectos en la valoración, primero, sean ostensibles y manifiestos, y, segundo, no exijan conocimientos técnicos (Cf. STS 29 junio 2005 ). Pudiendo añadir nosotros que dichos errores "ostensibles, manifiestos y cuya valoración no exija conocimientos técnicos" han de ser, ademas, relevantes"

Expuesto todo lo anterior, este Tribunal entiende ajustada a derecho la decisión adoptada por el órgano de contratación de otorgar a NOVO NORDISK, la puntuación vinculada al criterio 2.6 "Elemento punzante oculto", por lo que procede desestimar el recurso respecto de este motivo.

En cuanto al segundo motivo de impugnación, señalar, de forma muy esquemática, que la recurrente, respecto del criterio 4.1 "Disponibilidad de almacén en Canarias", argumenta que la entidad NOVO NORDISK no aportó el documento n. 14, referido a la "autorización del organismo competente en la Comunidad Autónoma de Canarias, respecto al almacén mayorista así como de los almacenes por contrato que utilice el titular de la comercialización para la distribución de los medicamentos" y ello conllevaba la imposibilidad de obtener puntuación en el criterio 4.1.
Pues bien, la cláusula 12.1.1 del PCAP indicaba expresamente que la disponibilidad se acreditaría mediante declaración responsable en la que se indique cuál es el almacén por contrato o mayorista y el número de autorización. Comprobada la oferta presentada por NOVO NORDISK, indica lo siguiente:

SÍ CUMPLE ALMACÉN EN CANARIAS NOMBRE: IBADESA CANARIAS, S.L N. DE AUTORIZACIÓN 002-CAN SE AJUNTA DECLARACIÓN RESPONSABLE SE ADJUNTA AUTORIZACIÓN DE LA AEMPS

Como se expone en el recurso y en el informe del órgano de contratación, consta la declaración responsable, donde se indica que "Que la empresa NOVO NORDISK PHARMA, S.A. dispone de un almacén en Canarias denominado IBADESA CANARIAS, S.L. con número de autorización 002-CAN. Se adjunta AUTORIZACIÓN DE LA AEMPS".

Por tanto, NOVO NORDISK cumplió los requisitos fijados en la cláusula 12.1.1 y 15.2.2 apartado 4, donde se indicaba que, referidos a los criterios de adjudicación, se debía aportar la documentación que permita realizar el procedimiento de evaluación de las ofertas respecto a los criterios de valoración señalados en la cláusula 12 del PCAP.

Cuestión distinta es la referida al contenido del archivo electrónico n. 2, en tanto en la cláusula 15.2.2 del PCAP, se requería aportar la "Autorización del organismo competente en la Comunidad Autónoma de Canarias respecto al almacén mayorista así como de los almacenes por contrato que utilice el titular de la comercialización para la distribución de los medicamentos". A lo que se añade lo manifestado por la recurrente y por el órgano de contratación, en su informe dando respuesta al recurso, en tanto manifiestan que, realizada la consulta objeto de publicación en la Plataforma, el número de autorización debe ser emitido por el organismo competente en la Comunidad Autónoma de Canarias, Y quien no disponga de la misma, no recibiría la puntuación asociada al criterio 4.1.

Tal y como manifiesta la entidad recurrente, consta la declaración firmada de contar con un almacén en Canarias, a la cual se acompaña de captura de pantalla de la autorización de almacén emitida por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS), pero no se aporta la autorización exigida en el apartado 14, indicada anteriormente. Y entiende la MERCK que ello debió dar lugar a la no atribución de los 5 puntos relacionados con este criterio.
Analizados los términos en que está configurado este criterio en los PCAP, este Tribunal entiende que, de la oferta presentada, se dio cumplimiento a lo exigido en la cláusula 12.1.1 del PCAP, en tanto se aportó la declaración responsable, figurando los datos exigidos por la misma.

La ausencia de la aportación de la autorización, que se expone en la documentación a incorporar en el archivo electrónico n. 2, junto a una serie de documentos que comprenden del número 8 al 15, no relacionados con los criterios de adjudicación, no podía dar lugar a la no valoración, en tanto se engloba dentro de una relación cuya no aportación no explicita o anuda el PCAP consecuencia alguna. Y sólo tras la consulta realizada, es cuando se concreta la necesidad de la aportación de la autorización para valorar el criterio 4.1.

Pero la ausencia de la autorización, que el órgano de contratación no duda que no exista, conforme a lo expuesto en el informe del órgano de contratación dando respuesta al recurso, no debe dar lugar a la no valoración, pues los datos a los que se refiere se incorporan a un registro público cuyo acceso pudo haber sido comprobado por la Administración contratante durante la fase de valoración de las ofertas. Y en caso de detectar su ausencia, conforme a los datos obrantes en la declaración responsable, debió haber dado lugar a solicitar la subsanación del mismo, a fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos que la autorización del organismo competente de la Comunidad Autónoma de Canarias acreditan.

Debemos comenzar indicando que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo y de los órganos encargados de la resolución de los recursos contractuales, considerar que en los procedimientos de adjudicación, debe tenderse a lograr la mayor concurrencia posible (STS de 21 de septiembre de 2004, con cita de la STC 141/1993, de 22 de abril), siempre que los licitadores cumplan los requisitos establecidos como base de la licitación. La jurisprudencia se ha mostrado favorable a la posibilidad de solicitar aclaraciones a las ofertas presentadas. Así cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 65 de febrero de 2007 (recurso de casación 5294/2004, RJ/2007/1595), la sentencia del TJUE 29 de marzo de 2012 (asunto C-599/10 SAG ELV Eslovensko a.s.), la sentencia TGUE de fecha 10 de diciembre de 2009 (asunto T-195/08 Antwerse Bowwerken NV) y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, de 27 de septiembre de 2002, Tideland Signal/Comisión, dictada en el asunto T-211/02, que en su apartado 37 ha señalado que aún, cuando los comités de evaluación no estén obligados a solicitar aclaraciones cada vez que una oferta esté redactada de modo ambiguo, tienen la obligación de actuar con una determinada prudencia al examinar el contenido de cada oferta, cuando la formulación de la oferta y las circunstancias del asunto indiquen que la ambigüedad puede explicarse probablemente de modo simple y que puede ser fácilmente disipada, siendo contrario, en principio, a las exigencias de una buena administración que se desestime la oferta de que se trate sin ejercitar la facultad de solicitar aclaraciones.

Llegados a este punto, como así se expuso en la Resolución de este Tribunal n. 240/2019, de 7 de noviembre, con carácter general, cabe advertir, que la indicada ausencia de la autorización contemplada en el apartado 14 pudo haber sido fácilmente subsanada, mediante el correspondiente requerimiento por parte de la Mesa de Contratación para que la licitadora aportase los documentos necesarios, debiendo recordarse, al igual que se hizo en nuestra Resolución n. 230/2019, que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otras, en su sentencia de 29 de marzo de 2012 (asunto C-599/10), ha dejado sentado que el Ordenamiento Jurídico Comunitario no se opone a que, "excepcionalmente, los datos relativos a la oferta puedan corregirse o completarse de manera puntual, principalmente porque sea evidente que requieren una mera aclaración o para subsanar errores materiales manifiestos, a condición de que esa modificación no equivalga a proponer en realidad una nueva oferta", recalcando que "el poder adjudicador puede solicitar por escrito a los candidatos que aclaren su oferta, sin solicitar ni aceptar, no obstante, modificación alguna de la misma".

Así, la figura de la subsanación debe referirse a la justificación de un requisito que ya se ha cumplido y no a una nueva oportunidad para hacerlo, es decir, el trámite de subsanación a realizar parte de la base de que los hechos que se pretenden acreditar existen en el momento de finalización del plazo de presentación de ofertas. Y que el contenido del mismo parte de la declaración responsable, que expone los datos requeridos en la cláusula 12.1.1 del PCAP. Por tanto, la autorización no aportada, pero que, como el mismo órgano de contratación expone en su informe, deriva de la información obrante en la oferta técnica presentada en el archivo electrónico n. 2, podrá ser objeto del trámite de subsanación a realizar por la Mesa de Contratación, en tanto no estamos ante un trámite que permitirá la adición de otros elementos que implicarían modificar su proposición, fundamento que no concurre en el presente caso, en tanto partimos de una declaración responsable y un pantallazo de los datos contenidos en la AEMPS que indican claramente la existencia de la misma, cuestión que nos remite a un error puramente formal y de fácil remedio. Como expone NOVO NORDISK en su escrito de alegaciones, este Tribunal, en su Resolución n. 73/2018, de 7 de mayo:

Al amparo de este principio antiformalista se han considerado subsanables, entre otros, defectos como la falta de acreditación de la suficiencia de los poderes de los representantes (sentencias del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1973 y de 22 de noviembre de 1984, entre otras muchas, e informe de la Junta Consultiva de Contratación del Estado 27/04, de 2 de junio de 2004), la falta de inclusión en la documentación administrativa de una garantía provisional constituida en fecha anterior a la de terminación del plazo de presentación de proposiciones, sobre la consideración de que son insubsanables los defectos consistentes en la falta de requisitos exigidos, y subsanables aquellos que hacen referencia a la simple falta de acreditación de los mismos (Informe de la Junta Consultiva de Contratación del Estado 48/02, de 28 de febrero de 2003, entre otros), la inclusión del resguardo acreditativo de la constitución de la garantía provisional en un sobre distinto al exigido en los Pliegos (STS de 4 de octubre de 1994), la falta de acreditación del cumplimiento del requisito de estar al corriente en el pago de las obligaciones tributarias (STS de 28 de septiembre de 1995 y de 28 de mayo de 2002), o la falta de firma de la proposición económica (STS de 6 de julio y 21 de septiembre de 2004).

Este Tribunal entiende, por ello, que la posibilidad de subsanación de errores no sólo afecta a la documentación general; así la Mesa de Contratación, si considera que se ha producido un error o defecto en la presentación de las ofertas, debe dar plazo de subsanación o, en su caso, de aclaración. El límite a la subsanación y aclaración en la documentación que integra una oferta es el de que no se modifique el contenido de la misma. Así, aunque en principio pueda pensarse que la posibilidad de subsanación de errores tan solo afecta a la documentación general de acuerdo con el articulo 81.2 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas, articulo 82 del TRLCSP y articulo 27.1 del Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley de Contratos del Sector Publico, lo cierto es, como ha puesto de manifiesto la Resolución 297/2012, de 21 de diciembre, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, y comparte este Tribunal, que "una interpretación literal de las condiciones exigidas para tomar parte en los procedimientos administrativos de contratación, y un excesivo formalismo que conduzca a la no admisión de proposiciones por simples defectos formales, fácilmente subsanables, es contrario a los principios que deben regir la contratación pública enunciados en el artículo 1 TRLCSP, la libertad de concurrencia y la eficiente utilización de los fondos públicos, que exigen que en los procedimientos de adjudicación de los contratos deba tenderse a lograr la mayor concurrencia posible, siempre que los candidatos cumplan los requisitos establecidos". Es decir, no solo es subsanable la documentación administrativa, sino también la documentación que se refiere a la propia oferta, proposición económica o documentación técnica; y que el limite a la subsanación y aclaración en la documentación que integra una oferta es el de que no se modifique el contenido de la misma. De manera que la Mesa de contratación, si considera que se ha producido un error o defecto en la presentación de las ofertas, debe dar plazo de subsanación o de aclaración. En el presente caso, la proposición fue firmada por el representante de la entidad Fomento, como así se indica en el acta de la Mesa de Contratación celebrada el 28 de julio de 2017. Y la omisión de aportación de la declaración de veracidad o certeza, objeto del trámite de subsanación, no impedía, ni afectaba, ni perjudicaba, la evaluación y valoración de la oferta ni suponía una modificación del contenido propio de la oferta.

El criterio expuesto toma en cuenta que una interpretación literalista de las condiciones exigidas para tomar parte en los procedimientos administrativos de contratación, que conduzca a la no admisión de proposiciones por simples defectos formales, fácilmente subsanables, es contraria al principio de concurrencia. El análisis de la legalidad del acto impugnado debe empezar por determinar la naturaleza del documento omitido, la relevancia de su no presentación y las consecuencias de una posible subsanación. Aunque formalmente sea parte de la oferta técnica vinculada a los criterios no valorables mediante cifras o porcentajes , lo cierto es que no contiene ninguna cuestión relativa a las condiciones técnicas bajo las que el licitador desea ser adjudicatario del contrato pues se trata de una declaración de certeza que se añade a la firma de la proposición y que viene, además, vinculada a la aceptación incondicional de los pliegos por la mera presentación de la oferta, como así dispone el art. 145 del TRLCSP. Por tanto, se trata de una mera formalidad consistente en una declaración general de veracidad que, parece claro, no constituye un documento que, materialmente, pertenezca a la oferta técnica vinculada a una valoración de los criterios de adjudicación. Por el contrario, es procedente entender que nos encontramos ante una irregularidad subsanable mediante la simple aportación del documento debatido, habida cuenta de que éste tiene una importancia muy escasa o nula para determinar el valor de la oferta o la capacidad del licitador y su entrega extemporánea en nada perjudica al principio de igualdad de trato, pues, al no contener dato alguno relativo a la oferta, no hay peligro de que la altere en perjuicio de otros licitadores.
Procede por tanto, entender ajustada a derecho la solicitud de subsanación de la declaración de veracidad, por constituir un defecto de carácter formal, por lo que procede desestimar el motivo del recurso.