• 10/04/2019 10:14:00

Resolución nº 243/2019 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 15 de Marzo de 2019, C. Valenciana

Recurso contra adjudicación en contrato de servicios, LCSP. Desestimación: no se aprecia en la oferta del adjudicatario ninguno de los incumplimientos del Pliego de Prescripciones Técnicas que denuncia el recurrente.

Llegados a este punto, procede ya afrontar el examen del motivo de impugnación que esgrime el recurrente, referido a un pretendido incumplimiento de determinados requerimientos del Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT) por parte de la oferta de la empresa adjudicataria.

Más en concreto, se defiende por el recurrente en primer lugar que la oferta de la adjudicataria debería haber sido excluida al incurrir a su juicio en incumplimiento del Pliego de prescripciones técnicas en lo relativo a la aportación de repuestos originales, puesto que entiende que se condiciona su oferta a que los materiales y repuestos estén disponibles en el mercado.

En segundo lugar, se añade en el recurso como causa de exclusión de dicha oferta el incumplimiento de los requisitos de la cláusula 10 del PPT, la cual establece la obligación, por parte del adjudicatario, de realizar a su cargo los cursos de formación necesarios para mantener actualizados los conocimientos del personal usuario, con aportación de un cronograma con el plan de formación.

Frente a ello, tanto el órgano de contratación en su informe como la empresa adjudicataria en sus alegaciones al recurso defienden que la oferta de la adjudicataria cumple con lo requerido por el pliego técnico a pesar de lo indicado en contrario en el recurso.

Planteados así los términos de la cuestión debatida, hemos de atender a la doctrina del Tribunal sobre la posible exclusión de licitadores por incumplimiento de los requisitos técnicos exigidos en los pliegos, partiendo siempre como premisa de que las proposiciones de los licitadores deben ajustarse al contenido de los pliegos, no ya solo al de condiciones o cláusulas administrativas particulares, sino asimismo al de los pliegos de prescripciones técnicas (o documentos contractuales de naturaleza similar), en la medida en que en ellos se establecen las características y condiciones de la prestación.

En esta materia, este Tribunal ha ido elaborando una ya sólida doctrina sobre los supuestos en que cabe la exclusión de los licitadores por incumplir los requisitos técnicos exigidos en los pliegos, en relación con lo cual hemos señalado (por ejemplo, en la Resolución 560/2015, de 12 de junio) que el cumplimiento de los requisitos técnicos exigidos en el pliego de prescripciones técnicas no puede ser, en principio, causa de exclusión del licitador, pues tales prescripciones deben ser verificadas en fase de ejecución del contrato y no puede presuponerse ab initio que dicho incumplimiento se vaya a producir, salvo que de las especificaciones de la propia oferta quepa concluir, sin género de dudas, que efectivamente se va a producir tal incumplimiento. En este punto resulta procedente acudir a la resolución de este Tribunal nº250/2013: "_ una cosa es que las condiciones que afectan exclusivamente a la ejecución del contrato - como sucede con la forma en que se realizarán las tareas de acondicionamiento e instalación a las que ahora nos referimos- sólo puedan exigirse al adjudicatario del mismo y en el momento preciso de su ejecución (Resolución 211/2012), y otra bien distinta es que sean admisibles las ofertas en las que la propia descripción técnica no se ajuste a las características requeridas en el pliego de prescripciones. En este último caso, sí que cabe la exclusión del licitador (como acuerdan por tal motivo las resoluciones 246/2012, 91/2012, 90/2012,219/2011), pero no en el primero, porque no es razonable adivinar ni presumir que el adjudicatario, que ha asumido la obligación de ejecutar la prestación con arreglo a la legislación vigente vaya a incumplir dicho compromiso (Cfr.: Resoluciones 325/2011 y 19/2012)".

Así pues, y como venimos reiterando en distintas resoluciones, lo que debe valorarse es si de la documentación aportada por el licitador, de conformidad con el pliego de cláusulas administrativas, cabe deducir un incumplimiento claro de las prescripciones técnicas exigidas en el pliego que permita deducir sin género de dudas que la descripción técnica de lo ofertado no se corresponde con lo exigido en el pliego. En este sentido, y como hemos recogido en la Resolución nº 1006/2015, reproducida en la Resolución nº 1059/2018: "A ello añadiremos que el incumplimiento del Pliego de Prescripciones Técnicas por la descripción técnica contenida en la oferta ha de ser expreso y claro. En efecto, del artículo 145.1 del TRLCSP, que dispone que las proposiciones de los interesados deben ajustarse a lo previsto en el pliego y que su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de las cláusulas o condiciones sin salvedad o reserva alguna, por lo que establece la presunción en favor de los licitadores de que sus proposiciones se ajustan a los pliegos que rigen la licitación. Así, no puede exigirse por los órganos de contratación que las proposiciones recojan expresa y exhaustivamente todas y cada una de las prescripciones técnicas previstas en el pliego, sino exclusivamente aquellas descripciones técnicas que sean necesarias para que la mesa pueda valorar la adecuación de las ofertas al cumplimiento del objeto del contrato. Así en caso de omisiones, debe presumirse que la propuesta del licitador en el aspecto omitido se ajusta al Pliego de Prescripciones Técnicas, y si los términos y expresiones empleados son ambiguos o confusos, pero no obstante admiten una interpretación favorable al cumplimiento de las prescripciones técnicas, esta es la que debe imperar. Solo cuando el incumplimiento sea expreso, de modo que no quepa duda alguna que la oferta es incongruente o se opone abiertamente a las prescripciones técnicas contenidas en el pliego, procede la exclusión. De otro lado el incumplimiento ha de ser claro, es decir referirse a elementos objetivos, perfectamente definidos en el Pliego de Prescripciones Técnicas, y deducirse con facilidad de la oferta, sin ningún género de dudas, la imposibilidad de cumplir con los compromisos exigidos en los pliegos. Así no es admisible motivar el incumplimiento acudiendo bien a razonamientos técnicos más o menos complejos fundados en valoraciones subjetivas, bien a juicios técnicos o de valor relativos a la capacidad o aptitud de los licitadores para cumplir lo ofertado."

Atendiendo a esta doctrina, corresponde ya pasar a examinar lo que se establece en el Pliego de prescripciones técnicas acerca de los aspectos que son objeto de la impugnación del recurrente, en relación con los términos de la oferta de la empresa adjudicataria.

En primer lugar, y por lo que atañe al requisito de que los repuestos sean originales, aparece establecido en la cláusula 4.3 del PPT, cuyo último párrafo señala: "Todos los repuestos necesarios para el desarrollo de los trabajos objeto de este contrato, tanto de mantenimiento correctivo como preventivo, deberán ser repuestos originales".

Por su parte, en la oferta de la empresa adjudicataria (págs. 47 y 48 de la documentación relativa a los criterios de adjudicación ponderables mediante un juicio de valor -sobre 2), se indica lo siguiente sobre este particular: "2.4 PLAN LOGÍSTICO PARA LA DISPONIBILIDAD DE REPUESTOS, Althea se compromete a suministrar todas las piezas de repuesto, originales y conformes a Reglamento CE y especificaciones proporcionadas por el fabricante, necesarias para realizar el mantenimiento preventivo y los servicios de mantenimiento correctivo a fin de garantizar la máxima eficiencia del equipo".

También se apunta que: "(_) Para lograr estos objetivos, el servicio para el suministro de piezas de repuesto se organiza sobre la base de: -suministro de repuestos nuevos y originales para ser utilizados tanto en una fase preventiva como de corrección, para mantener siempre el equipo en el nivel de calidad más alto que se pueda obtener (_)".

Y, más adelante en este mismo apartado de su oferta, se indica: "Los materiales y repuestos siempre serán originales y nuevos si están disponibles en el mercado con la certificación del fabricante. Si no se puede garantizar el suministro de piezas de repuesto porque el fabricante ya no garantiza la disponibilidad de piezas de repuesto porque están fuera de producción, se utilizarán piezas de repuesto equivalentes con marcado CE y documentación de aplicabilidad relevante para los modelos específicos de equipos de mantenimiento.

Si la pieza de recambio ya no está disponible en nuestros propios almacenes, en los fabricantes o en el mercado, Althea puede utilizar sus propios laboratorios técnicos altamente especializados, capaces de reparar los principales componentes de los sistemas de acuerdo con las directivas de Calidad ISO 13485."


Así las cosas, y a la vista del tenor de la oferta de la adjudicataria, entendemos que no cabe acoger la tesis de la recurrente. No se advierte del tenor de la misma que se trate de introducir un condicionante a la exigencia del pliego de que los repuestos sean originales. Antes al contrario, se comienza manifestando de manera expresa y clara el compromiso de suministrar todas las piezas de repuesto originales, y el hecho de que más adelante se introduzca una previsión adicional para dar respuesta a la eventualidad de una posible no disponibilidad en el mercado no enturbia ese compromiso, no pudiendo ello entenderse de ningún modo como un condicionante al mismo ni como un incumplimiento de este requerimiento del pliego técnico. No se trata por ello, como exige la doctrina que hemos referido previamente, de un supuesto de incumplimiento abierto y evidente del requerimiento del pliego.

Será por tanto en fase de ejecución del contrato donde haya de verificarse el cumplimiento de este requisito, en atención a las previsiones del pliego y a las circunstancias en cada caso concurrentes, y a tal efecto en la cláusula 6.5 del PPT se contempla este posible incumplimiento a efectos de penalizaciones, no pudiendo achacarse en este punto al adjudicatario incumplimiento del PPT al formular su oferta.

Pasamos pues al examen del segundo de los incumplimientos que se imputan al adjudicatario, referido a la cláusula 10 del PPT, que reza como sigue: "10.- FORMACIÓN. La empresa adjudicataria se compromete a dar formación inicial y avanzada sobre el manejo y mantenimiento de los Equipos. Deberá presentar un cronograma con el plan de formación que deberá constar como mínimo de: - Los contenidos, el objeto y los objetivos de la formación, - La duración prevista - El lugar de realización (interno y externo) - La identificación de los formadores.- La referencia de grupo de profesionales a quien va dirigido

El Jefe de Servicio de Radiología evaluará las necesidades de los diferentes profesionales y acordará con los adjudicatarios el plan definitivo de formación del servicio, las fechas, horarios y lugar de realización y el despliegue del plan de formación.

La propuesta de formación ha de incluir la formación básica y la formación técnica que comprende la metodológica, la de organización de los sistemas, los conceptos, atributos, relaciones y flujos de los procesos, dirigida a todo el personal y especialmente al personal con uso potencial de la tecnología implantada.

La formación práctica irá dirigida básicamente al personal que hará uso habitual del equipamiento con el objetivo de alcanzar la destreza técnica. Será necesaria además una actualización permanente. A tal efecto, el adjudicatario se compromete a aportar un profesional cualificado y de presencia a tiempo completo, hasta alcanzar el pleno rendimiento del sistema y poder elaborar los requisitos evolutivos y de mejora tecnológica.

Anualmente, la Jefa del Servicio junto con el adjudicatario planificará las necesidades formativas anuales del personal del Radiología, que incluirán siempre la formación de personal de nueva incorporación".


La simple lectura de esta cláusula determina asimismo que deba también rechazarse la alegación del recurrente referida a la misma. Es evidente que se está estableciendo una obligación para el adjudicatario que debe llevarse a efecto en la fase de ejecución del contrato, sin que se fije requerimiento alguno para los licitadores en sus proposiciones. Así lo revela sin ningún género de duda el tenor literal de la misma, donde se alude siempre a la empresa adjudicataria, y se utiliza el tiempo verbal futuro ("deberá presentar") para establecer sus obligaciones en este apartado, siendo todo el tenor de la cláusula revelador de que se trata de obligaciones propias de la fase de ejecución y no de compromisos que deban asumirse en la licitación. Además, y como bien apunta el órgano de contratación en su informe, no existe previsión al respecto en la cláusula del PCAP relativa a la documentación técnica a aportar por los licitadores. No cabe estimar por tanto tampoco aquí que haya existido incumplimiento alguno del pliego de prescripciones técnicas.

En definitiva, procede desestimar el presente recurso, al no advertirse en la proposición de la empresa que ha resultado adjudicataria, ninguno de los incumplimientos esgrimidos en el recurso.
Por todo lo anterior,
VISTO los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, ACUERDA:

Desestimar el recurso interpuesto por D. M.B.M. en representación de SIEMENS HEALTHCARE, S.L.U., frente a la resolución de 28 de diciembre de 2018 del Departamento de Salud de Valencia, Arnau de Vilanova-Llíria, por la que se adjudica el contrato de "Servicio de mantenimiento integral del equipo de resonancia magnética Siemens modelo Magnetom Symphony A TIM en el Hospital Arnau de Vilanova" (Expediente P.A. 467/2018), confirmando dicho acuerdo.
Levantar la suspensión del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.3 de la LCSP.
Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58.2 de la LCSP.

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1.k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.